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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. ( Hipervínculos ) | |
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Sujeto Obligado |  | teja slp |
 |  | Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí |  |  |  |
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Periodo |  |
03 Marzo |  | 2022 |
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Obligación |  | Además de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información |
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Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público. |
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A ) Artículo |  | 87 |  |  |  |
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B ) Fracción |  | III |  |  |  |
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C ) Inciso |  | B |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: VP 053-2022.doc |
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Hipervinculo |  |  |  |  |  |
http://www.cegaipslp.org.mx/HV2021Tres.nsf/nombre_de_la_vista/5368B833C523EA7D8625881E00692938/$File/VP+053-2022.doc |
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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 053/2022/3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: POLICÍA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, FRANCISCO MACHUCA MTZ MAGISTRADO: LIC. JORGE ALEJANDRO VERA NOYOLA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JOSÉ DE JESÚS MORENO ROMO San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintidós de marzo de dos mil veintidós. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 053/2022/3; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Demanda de nulidad. Por escrito recibido el primero de febrero de dos mil veintidós, **********, compareció por derecho propio a demandar a la autoridad y respecto del acto que enseguida se precisan: “II.- AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS.- Tienen tal carácter las siguientes: El Supuesto Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, de nombre FRANCISCO MACHICA MTZ (...)” “IV.- RESOLUCIÓN O ACTO QUE SE IMPUGNA.-
Reclamo la emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción B 561028 en perjuicio de quien suscribe y las consecuencias que este acto generó, que fue la retención y/o secuestro de PLACA VEHICULAR.” SEGUNDO.- Admisión de la demanda. El tres de febrero de dos mil veintidós se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con la copia de la misma y sus anexos a la autoridad señalada como demandada, emplazándola para que en el término de ley formulara su contestación. En dicho proveído se tuvo a la actora por ofrecidas las pruebas que anunció en su escrito de demanda y se concedió la medida cautelar solicitada. TERCERO.- Tramite del juicio. Siendo las 10:00 diez horas del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda, así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales ofertadas por las partes dada su propia naturaleza; en período de alegatos se dio cuenta con los formulados por el diverso delegado de la autoridad enjuiciada así como por los presentados por el autorizado del actor, los que se ordenaron agregar a los autos para que obrara como legalmente correspondiera; quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, citándose el presente expediente para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Competencia. Esta Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, es competente para conocer y el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1º, 2º, 7º, fracciones I y V, 9º fracción III, 24, 28, facción I, 35 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; ello, en razón de que se trata de un juicio de nulidad, cuyo acto es atribuible a una autoridad municipal que tiene su residencia dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción además que se trata de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- Existencia del acto. Se procede a precisar el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 fracción I, del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, con la finalidad de lograr congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Así las cosas de la lectura integral de la demanda, se advierte que lo que reclama la actora es: ““IV.- RESOLUCIÓN O ACTO QUE SE IMPUGNA.-
Reclamo la emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción B 561028 en perjuicio de quien suscribe y las consecuencias que este acto generó, que fue la retención y/o secuestro de PLACA VEHICULAR.” De lo anterior tenemos que el acto impugnado consiste en la infracción de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, contenida en la boleta con folio B 561028, acto que se tiene por acreditado con el documento que fue exhibido en original visible a foja 10 de autos, con el valor probatorio que le confiere el artículo 72, fracción I, del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, de lo que se colige la certeza del acto impugnado. En ese orden, la litis en este procedimiento versará en determinar la legalidad o ilegalidad de la multa, al amparo de las consideraciones de invalidez planteadas por la actora. TERCERO.- Oportunidad de la demanda. La demanda de nulidad de que se trata, fue presentada dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo 24, fracción I, del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, como se advierte del cuadro que se inserta a continuación: Fecha del Acto Impugnado Fecha de Conocimiento Plazo de 30 días transcurrió Fecha de presentación de la demanda
26 de diciembre de 2021 26 de diciembre de 2021 04 de enero al 04 de marzo de 2022 01 de febrero de 2022 Como puede advertirse del cuadro reproducido, la demanda de nulidad fue promovida en tiempo, dado que a la fecha de su presentación se encontraba transcurriendo el plazo correspondiente. CUARTO.- Legitimación. De conformidad con el numeral 221 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, procede el estudio de la personalidad y legitimación de las partes. En ese tenor, resalta que la actora acreditó su interés jurídico en los términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, con el original de la boleta de infracción folio B 561028 de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, documento valorado con anterioridad, mismo que se dirige a quien resulte infractor y a quien resulte propietario del vehículo cuyos datos ahí se consignaron, boleta que adminiculada con la copia simple de la tarjeta de circulación del vehículo infraccionado, visible a foja 13 de autos, en unión del escrito de veintiséis de enero de dos mil veintidós relativo a la recepción de factura en depósito en garantía respecto de la factura ********** visible a fojas 11 de este sumario, se desprende que el actor es propietario del vehículo materia de la boleta impugnada, lo que de suyo conlleva el hecho de que el impetrante cuente con legitimación para demandar en el presente juicio, al ser destinatario del acto impugnado. En otro orden, la autoridad enjuiciada justificó su personalidad y legitimación, conforme al documento relativo al nombramiento correspondiente, el que consta a fojas 26 del presente sumario, con el valor probatorio que le confiere el artículo 72, fracción I, del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí. QUINTO.- Causales de improcedencia. Se procede a analizar si en el caso opera alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, por tratarse de una cuestión de orden público, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos, 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. En ese tenor, se advierte que la enjuiciada invoca como causal de improcedencia y sobreseimiento la prevista en las fracciones VI y XI del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí y en relación con los numerales 24, 231, párrafo primero y 239, párrafo primero, del mismo ordenamiento; argumentando en lo medular, que su contraria parte aduce en forma muy general que se le vulneran sus garantías individuales al fincársele la boleta de multa, lo cual es totalmente falso ya que en ningún momento se le violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la citada boleta se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Al respecto, en torno a los argumentos planteados por la autoridad demandada debe decirse que al no constituir propiamente argumentos que informen causales de improcedencia o sobreseimiento, resultan inatendibles en este momento, pues se trata de cuestiones inherentes al fondo de la litis, que son materia u objeto del presente juicio y deben analizarse al estudiar los conceptos de impugnación de la parte actora. Por otra parte, se desprende que del examen general practicado al sumario, no se advierte causal alguna que esta Sala deba hacer valer de oficio, por lo que procede el análisis de los conceptos de impugnación. SEXTO.- Conceptos de impugnación. Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda, son visibles a fojas 03 a la 08 del sumario, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos, conforme a la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, cuyo rubro es el siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN” SÉPTIMO.- Estudio. A juicio de esta Tercera Sala Unitaria, los argumentos propuestos en primer concepto de impugnación resulta substancialmente fundado y suficiente para conceder la nulidad del acto controvertido. Debe precisarse que esta Sala, al ocuparse de los motivos de impugnación en que descansa la pretensión de nulidad de la actora, está facultada para hacerlo en forma diversa al orden en que fueron planteados, en conjunto o en lo individual, ocupándose en primer lugar, de aquéllos orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado , y después, de los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, ya que de resultar fundados los primeros, se producirá un mayor beneficio jurídico para la parte actora, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que le es inherente. Sirve de sustento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.” A. Problema jurídico. En principio tenemos que el actor dice de manera esencial en su motivo de disenso, que la autoridad incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada las conductas que le atribuyen con motivo de la infracción. Sostiene el actor, que el supuesto agente de tránsito no expresa con claridad los motivos que dan origen a la imposición de dicha infracción, pues no precisa ni especifica ni concluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta que dice la suscrita cometió. De igual modo, el actor señala que la autoridad estaba obligada a precisar debidamente la metodología que realizó para concluir que se encontraba estacionado indebidamente, como la descripción del lugar donde supuestamente se estacionó, es decir, si fue en el exterior de una cochera, centro comercial, edificio, etc.; señalar como determinó que el lugar se trataba de un estacionamiento exclusivo para discapacitados, dónde estaba supuestamente estacionado, dado que en el lugar no existe señalamiento alguno. En atención a lo reseñado, el tópico a dilucidar se centra en la siguiente cuestión: ¿el acto impugnado se encuentra adecuadamente fundado y motivado? ¿Se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta infractora? B. Decisión. En primer lugar, el agravio ya indicado se encuentra encaminado a señalar que el acto debatido se encuentra indebidamente fundado y motivado; por lo que para poder resolver dicho planteamiento, es necesario precisar que todas las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar los actos de molestia que afecten la esfera jurídica de los particulares en términos del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Ahora, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesari |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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Fecha de validación |  | 04/08/2022 |  |  |  |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | Secretario Proyectista |  |
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Fecha de actualización |  | 08/04/2022 |  |  |  |
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