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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. ( Hipervínculos 2024v1 ) | |
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Sujeto Obligado | | teja slp |
| | Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
02 Febrero | | 2024 |
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Obligación | | Además de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público. |
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A ) Artículo | | 87 | | | |
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B ) Fracción | | III | | | |
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C ) Inciso | | B | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: VP.0780.2022.docx |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/HV2024.nsf/nombre_de_la_vista/549E7B4BAB0E98AF06258AD9006A5315/$File/VP.0780.2022.docx |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRIMERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 780/2022/1. PARTE ACTORA: AUTORIDADES DEMANDADAS: POLICIA VIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI Y OTRAS AUTORIDADES. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, S.L.P., catorce de febrero de dos mil veinticuatro. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo 780/2022, promovido por **********, contra actos de Policía Vial de la Secretaría de Seguridad Y protección Ciudadana del Municipio de San Luís Potosí, y otras autoridades; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Previo cumplimiento al requerimiento formulado por auto de veintidós de agosto de dos mil veintidós, mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido escrito firmado por**********, quien demandó a las autoridades: • Director de la Secretaría de Seguridad y protección Ciudadana del Municipio de San Luis Potosí. • Tesorería Municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí. Y como tercero interesado, señala a la persona Moral denominada “**********.”
Demandando la nulidad del acto que se menciona: “…La emisión y aplicación de las Boletas de Infracción,....” De lo cual tuvo conocimiento, el 21 de junio de 2022, en el propio auto se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el término legal manifestaran lo que a su derecho convenga; una vez realizados los trámites conducentes del procedimiento, se realizó la audiencia final, la que se realizó sin la asistencia de las partes, por lo que el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala Unitaria, dio cuenta con el escrito de demanda y contestación, no así de ampliación de la demanda, no obstante la oportunidad legal que se le dio al actor para hacerlo, por lo que por auto de fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo por precluído el derecho del actor para ampliar su demanda, por lo que se reseñaron las pruebas ofrecidas por las partes, en período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon éstos por ninguna de las partes; y concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva, y se turnó el expediente para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, es competente para conocer, substanciar y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 1°, 2°, 7° fracción V, 9°, fracción III, 24, 28, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luís Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- Resulta indispensable analizar si en el presente sumario se encuentra justificada la existencia del acto impugnado. El actor precisó como acto impugnado lo siguiente: “…La emisión y aplicación de las Boletas de Infracción,....”
La existencia de dicho acto impugnado se acredita con la documental visible a fojas 100 de los presentes autos, la cual fue exhibida por el policía Vial adscrito a la Dirección General de Policía Vial y Movilidad de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Municipio de San Luis Potosí, acto respecto del cual la parte actora en su escrito inicial de demanda manifestó que no le había sido notificada infracción o resolución alguna de la que derivan los pagos que realizó mediante el recibo de entero emitido por la Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal de San Luis Potosí y la nota de remisión de 22 de junio de 2022; prueba documental que se encuentra debidamente certificada por lo que se le concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, de ahí lo innegable de la existencia del acto controvertido. En cumplimiento a lo establecido por el último párrafo del numeral 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Primera Sala Unitaria Sala procede al estudio de las causales de improcedencia que su existencia se advierta dentro del presente juicio, sea que lo hagan valer o no las partes, ello en razón de que dicho estudio es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la controversia planteada. Conforme a lo anterior, esta Sala Unitaria advierte que la diversa autoridad demandada policía Vial adscrito a la Dirección General de Policía Vial y Movilidad de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Municipio de San Luis Potosí, hace valer a causal de improcedencia prevista en la fracción II del numeral 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, para lo cual argumenta en lo conducente lo siguiente: “…Además que dicho recibo de entero **********de fecha 22 de junio del 2022, fue cubierto por el C. **********y no por el infractor C. **********…por lo tanto no le asiste el derecho a este último, en virtud que el actor no cubrió el monto de dicha multa; por lo cual no le asiste el derecho al actor para venir a demandar en esta vía,…” “…el día que se elaboró la boleta de multa**********, también fue sorprendido manejando en Evidente Estado de Ebriedad, por tal motivo se llevó ante el Médico para que le practicara el examen de influencia alcohólica, lo cual se comprueba con certificado médico de influencia Alcohólica con número de folio 16 el que se aprecia claramente que con fecha …encontrándose en evidente estado de ebriedad quien dijo llamarse**********;…por lo cual le fue elaborada la boleta de multa número **********de fecha 18 de junio del 2022…
En el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del numeral 228 de Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 fracción II del mismo ordenamiento legal, los que disponen, respectivamente: ARTÍCULO 228. “Es improcedente el juicio ante el Tribunal contra actos: …II. Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;…” ARTÍCULO 229. “Procede el sobreseimiento del juicio: …II. Cuando durante la tramitación del procedimiento sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;…” De igual manera el numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, establece que: ARTÍCULO 231. “Sólo podrán demandar o intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo, e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad. En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.” Conforme a lo anterior, se prevé que para demandar en el Juicio Contencioso Administrativo, hay que detentar interés jurídico o interés legítimo; el primero corresponde a la titularidad de un derecho subjetivo público, mientras que el segundo atañe a invocar una situación de hecho tutelada por el orden jurídico, ya sea de un sujeto determinado o de los integrantes de un grupo diferenciado del conjunto general de la sociedad. En el presente juicio el actor carece de interés jurídico para comparecer a reclamar la nulidad de los actos que señala en su demanda, al no acreditar ser titular de un derecho subjetivo, toda vez que de la boleta impugnada no se acredita que el aquí actor **********resulte ser el conductor o propietario del vehículo motivo de la infracción impugnada. De las constancias de autos, se desprende que el actor en cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veintidós, anunció como medios de prueba los siguientes: 1).- copia del recibo de pago folio**********, de fecha 22 de junio de 2022, expedido por la Oficina Recaudadora de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí, derivado de la multa impuesta por manejar en estado de ebriedad. 2).- Nota de remisión número ********** de fecha 22 de junio de 2022, expedido por**********. 3).- Copia de la tarjeta de circulación del vehículo infraccionado en el que se hace referencia al número de placa del vehículo. Sin embargo, no obstante anunciar las pruebas anteriores, el actor únicamente exhibió copia simple del Recibo de entero folio**********, de fecha 22 de junio de 2022, a su nombre, la que consta a fojas 24 del presente expediente, no así el resto de las probanzas que menciona las cuales no fueron exhibidas. En lo que corresponde a la documental consistente en la copia simple del recibo de entero folio**********, de fecha 22 de junio de 2022, acredita de manera indiciaria un pago efectuado por el actor, en la data mencionada, como “**********”, como se advierte de su contenido; elemento de prueba que de manera alguna le beneficia al actor para acreditar los elementos constitutivos del interés jurídico, los que consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente; máxime que el acto motivo de impugnación consiste en la boleta de infracción, acto origen del que derivaría el pago efectuado, para lo cual es menester que el actor sea parte en la boleta impugnada (conductor o propietario), para determinar la existencia de un interés jurídico, por lo que la copia simple del recibo de entero no resulta apta para acreditar debidamente el interés jurídico del promovente. Ahora bien, en virtud de que el compareciente en su escrito inicial de demanda manifiestó desconocer la existencia de la boleta de infracción, la diversa autoridad enjuiciada Policía Vial adscrito a la Dirección General de Policía Vial y Movilidad de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Municipio de San Luis Potosí, al producir su respectiva contestación de demanda exhibe entre otros elementos de prueba la boleta de infracción número **********de fecha 18 de junio del 2022, y parte informativo número **********de la misma fecha, así como el certificado médico de influencia alcohólica e integridad física número**********, signado por el**********, documentales que constan a fojas 97 a la 100 del presente expediente. Una vez analizadas las probanzas exhibidas por la diversa enjuiciada, se acredita que en relación a la boleta de infracción número **********de fecha 18 de junio del 2022, en la parte relativa al infractor y propietario se señala: A.Q.R.R. (A QUIEN RESULTE RESPONSABLE) y A.Q.R.P. (A QUIEN RESULTE PROPIETARIO) , de ahí que no le resulta intervención al aquí compareciente**********, al no ser infractor o bien propietario del vehículo cuyos datos se describen en la boleta de infracción. Para mayor claridad del asunto se digitaliza la boleta de infracción que consta a fojas 100 de los presentes autos: ********** (se suprime documento digitalizado)
Por lo que respecta al certificado médico a nombre de**********, se concluyó que dicha persona presentaba signos clínicos compatibles con Estado de Ebriedad, no siendo apto para conducir vehículos de motor, y del parte informativo número**********, de fecha 18 de junio de 2022, se desprende en lo conducente el conocimiento de hechos que fue detenida una persona que dijo llamarse**********, por manejar en estado de ebriedad, por lo que se procedió a elaborar los folios de infracción números**********. De los medios probatorios reseñados y aportados por la enjuiciada Policía Vial adscrito a la Dirección General de Policía Vial y Movilidad de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Municipio de San Luis Potosí, no se observa de la boleta de infracción que haya sido emitida a nombre del aquí accionante**********, toda vez que como quedo señalado anteriormente, en el apartado relativo al infractor y el propietario, no se plasmó el nombre de persona alguna, al señalar únicamente en cada uno de los apartados las siglas “A.Q.R.R.” y “A.Q.R.P.”, por lo que no se afecta el interés jurídico del actor, ya que no sufre una afectación directa e inmediata a derecho objetivo alguno como consecuencia del acto de autoridad, en virtud de no resultarle participación alguna ni como infractor, ni como propietario del vehículo, máxime que la lesión jurídica que da legitimación para instar el juicio contencioso administrativo, proviene de ostentarse como infractor o bien como propietario del vehículo del que se derivó la infracción, por lo que el acto impugnado no incide en la esfera jurídica de sus derechos y por ende tampoco acredita una afectación a sus intereses jurídicos. Aunado a lo anterior, con base en el parte informativo número**********, la elaboración de la boleta de infracción folio**********, fue con motivo de que una persona que dijo llamarse**********, manejaba en estado de ebriedad, lo cual se concluyó con el certificado médico a nombre de la citada persona; de ahí que el accionante**********, carece de interés jurídico, toda vez que la boleta impugnada en el presente juicio, no le causa algún tipo de afectación. Por lo tanto, atendiendo a que el interés jurídico es un requisito procesal, que implica la necesidad de ser titular de un derecho subjetivo a fin de promover la acción, es por lo cual se requiere de una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica de la persona por parte del acto de autoridad, del cual se derivará el agravio respectivo; bajo ese contexto, es que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 228 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en razón de que el actor en el presente juicio**********, no tiene interés jurídico para impugnar vía juicio contencioso administrativo la nulidad de la boleta de infracción donde se impone una multa al conductor del vehículo (**********) por manejar en estado de ebriedad, además de no acreditar la calidad de propietario del vehículo motivo de infracción, ello al no exhibir medio de prueba para justificar debidamente tal carácter, por lo que al no justificar debidamente el aquí promovente la calidad de infractor, o bien de propietario, entonces no existe afectación a derecho subjetivo alguno. Así es, pues de las probanzas que constan en el presente juicio, no se justifica la comprobación del interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que con las pruebas ofrecidas por el actor y la autoridad demandada emisora del acto no se llega a demostrar que el actor sea titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. No pasa desapercibido para esta Sala Unitaria, que al actor se le concedió la oportunidad de la ampliación de demanda dentro del término previsto en |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 03/07/2024 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | secretario proyectista | |
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Fecha de actualización | | 07/03/2024 | | | |
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