Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-085-2017-1 VS. OFICIALÍA MAYOR REVOCA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 085/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: OFICIALÍA MAYOR. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete la OFICIALÍA MAYOR recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00072617 en la que se solicitó la información siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 6, 8, 13, 16 y 17, 57 y demás relativos aplicables de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP); artículos 1 al 19, 26, 27, 62, 67, 68, 73, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 84, y demás relativos aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado (LTAIPE) de San Luis Potosí; por este medio solicito copia simple y/o debidamente certificada de la siguiente Información Pública de Oficio: 1.- En base a los artículos 84 fracción XIII y 93 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del estado requiero el CONVENIO firmado entre Junio y Agosto de 2015 entre el SUTSGE (Bernardina Lara Arguelles), OFICIALIA MAYOR (Marta E. Zuñiga Barragan) Y LA SECRETARIA DE CULTURA (Ing. Xavier Alejandro Torres Arpi) en cual se establecen y asignan el nivel, categoría y honorarios que percibirán entre otros, todos y cada uno de los miembros que integran la Sinfónica del Estado.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete la OFICIALÍA MAYOR otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información, visible a foja 04 cuatro de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “La respuesta a la solicitud de información bajos los argumentos que se detallan en el documento adjunto” SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) El archivo adjunto es el que se muestra a continuación: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-085/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su OFICIALÍA MAYOR, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete el ponente: Tuvo por recibido el oficio número OM/UT-33/2017, con dos anexos signados por el Jefe de la Unidad de Información Pública de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado, en el que manifestó: “…se le comunica a esa H. Comisión y bajo Protesta de Decir Verdad, que la información solicitada, no se contiene en documentos que se encuentren en los archivos de esta Oficialía Mayor; de igual manera de le informa que esta Dependencia no se encuentra obligada a documentar dicha información de acuerdo con las facultades, competencias y funciones, por lo que al carecer de dicha documentación no se ha realizado clasificación alguna por parte de este ente obligado. 4.- Cabe hacer mención que el ahora quejoso, al mismo tiempo que solicito la documentación a que se ha hecho referencia, también la solicito a la Secretaría de Cultura del Estado, los que en su oportunidad le dieron contestación en tiempo y forma a la misma, haciéndole referencia que de igual manera estaba en la imposibilidad de otorgarle los documentos bajo el argumento de que la misma se encontraba reservada en términos de los artículos 51, 52, 127, 128 y 129 fracción X de la Ley de la Materia.” SIC. (Visible a foja 15 quince y 16 dieciséis de autos) De igual modo, remitió el acuerdo de reserva de la información solicitada emitido por el Comité de Transparencia de la Secretaría de Cultura del Estado, el cual está visible de foja 19 diecinueve a 22 veintidós de autos: Asimismo, le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente; tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por ofrecidas las pruebas enunciadas y por presentados alegatos y tuvo al recurrente por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y en aportar las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 20 veinte de febrero al 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de febrero, y 04 cuatro y 05 cinco de marzo de 2017 dos mil diecisiete al corresponder a sábados y domingos. • Consecuentemente si el 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: 6.1. Solicitud de información y respuesta otorgada por el ente obligado. El hoy recurrente presentó una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la que solicitó a la Oficialía Mayor el convenio firmado entre junio y agosto de 2015 entre el SUTSEGE, Oficialía Mayor y la Secretaría de Cultura, en el cual se establece A lo que la autoridad contestó que: “…con respecto a su petición se le informa, que su solicitud no corresponde a esta dependencia, por lo que le informo que la misma la puede hacer llegar a la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Cultura del Estado de San Luis Potosí, cuyo titular y datos son los siguientes…” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) 6.1.2. Motivos de inconformidad manifestados por el recurrente. El peticionario se inconformó con la respuesta otorgada por la autoridad en esencia por la falta de fundamentación y motivación de la misma, y porque el ente obligado sí debiera poseer la información solicitada. 6.1.3. Informe del ente obligado. Al respecto, en el informe que rindió el sujeto obligado ante este organismo garante, manifestó que la información solicitada no se contiene en documentos que se encuentren en los archivos de la Oficialía Mayor y que no se encuentra obligada a documentar dicha información de acuerdo con las facultades, competencias y funciones. Mencionó también que el hoy recurrente, solicitó la misma información a la Secretaría de Cultura del Estado, los que en su contestación le informaron que estaban en la imposibilidad de otorgarle los documentos bajo el argumento de que la misma se encuentra reservada. Bajo dicho contexto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones en relación a la respuesta recaída a la solicitud de acceso a la información que nos ocupa en el presente recurso de revisión. 6.2. Estudio de la información solicitada y la respuesta otorgada por el ente obligado. En primer lugar, debe mencionarse que el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí establece que, ante la negativa de acceso a la información o su inexistencia, los sujetos obligados deben demostrar que ésta no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” Sin embargo, en este caso, la autoridad en su respuesta manifiesta que con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en el Reglamento Interno de la Oficialía Mayor del Estado, la solicitud no corresponde a dicha entidad pública, respuesta que evidentemente carece de la debida fundamentación y motivación, ya que cita el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en el que se establecen las atribuciones de la Oficialía Mayor, y de manera general menciona al Reglamento Interior de la entidad, lo que no resulta apegado al artículo transcrito en líneas anteriores. En el Acta del Comité de Transparencia de la Secretaría de Cultura, remitido a este organismo garante por la Oficialía Mayor en el informe que rindió, se acordó reservar el convenio solicitado por el particular, y se puede advertir que según lo asentado en dicha acta, éste fue firmado el 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de Gobierno del Estado, la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo Estatal y la Secretaría de Cultura, como se muestra a continuación y lo que está visible a foja 21 veintiuno de autos: Ahora, en el Reglamento Interior de la Oficialía Mayor, en el artículo 3 inciso e) está previsto que dicha entidad pública contará con unidades administrativas para el despacho de sus asuntos, entre las que se encuentra la Orquesta Sinfónica del Estado, como se observa a continuación: “ARTÍCULO 3.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Oficialía Mayor contará con las siguientes unidades administrativas: I. El Despacho del Oficialía Mayor; de quien dependen de manera directa las Direcciones Generales y las Áreas siguientes: a).- Dirección de Informática. b).- Dirección Administrativa. c).- Contraloría Interna. d).- Dirección de Organización y Métodos. e).- Orquesta Sinfónica del Estado de San Luis Potosí.” (Énfasis añadido de manera intencional). Por otra parte, La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece en su artículo 18 que los sujetos obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, y en su artículo 19, está previsto que se presume que la información debe existir, si se refiere a facultades, competencias o funciones que los ordenamientos jurídicos otorgan a los sujetos obligados: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.” “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.” Por tanto, en el presente caso resultan contradictorias las manifestaciones de la autoridad en el sentido de que no cuenta con la información solicitada ya que no se encuentra obligada a documentarla de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, si del acta del Comité de Transparencia de la Secretaría de Cultura, remitida por el propio ente obligado, se desprende que éste firmó el convenio requerido por el particular en su solicitud de información, lo cual realizó en ejercicio precisamente de sus facultades, competencias o funciones, aunado a que ha quedado visto que la Orquesta Sinfónica del Estado forma parte de la Oficialía Mayor, máxime que


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0D7857A19ED6B0AB86258139004AEEE6Creado el 06/08/2017 07:46:04 AM
Carátula de registro923D6C4D8F09B7A486258139004AFA31Autorcegaip
Registro0B88EEBEA49BA49386258139004BA0FCTipo de documento3 Hipervínculo




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