Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-163-2017-1 VS. DAPAS VALLES.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 163/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CIUDAD VALLES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete la DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CIUDAD VALLES recibió una solicitud de información en la que se peticionó la información siguiente: “Un informe detallado y pormenorizado de cada uno de los conceptos contenidos en los recibos de cobro del servicio de agua potable, emitidos por esta Dependencia, la cantidad de recursos totales captados por el cobro de los recibos de todos los usuarios durante el año 2016, el número total de usuarios, así como el destino y aplicación de estos recursos.” SIC. (Visible a foja 3 tres de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 14 catorce de marzo de 2017 dos mil diecisiete la DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CIUDAD VALLES otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “En atención a su solicitud recibida en esta Unidad de Transparencia, el día 03 de Marzo del año en curso, donde nos solicita la siguiente información: Al respecto, me permito adjuntar a la presente la información que nos hace llegar el área Comercial así como el Área de Administración y Finanzas, esperando con esto dar por cumplida su petición.” SIC. (Visible a foja 03 tres de autos) Los documentos que acompañó a su respuesta el ente obligado pueden observarse a fojas 04 cuatro, 05 cinco y 07 siete de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LA INFORMACIÓN SOLICITADA Y NO JUSTIFICA LA FALTA DE ENTREGA” SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-163/2017-1. •Tuvo como ente obligado a la DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, de la SUBDIRECTORA COMERCIAL y de su SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS. •Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Asimismo, de conformidad con los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, el Ponente decretó la ampliación de plazo para resolver el presente asunto en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete el ponente: •Tuvo por recibido el oficio número oficio 086/U.T./2017 con un anexo signado en conjunto por quien se ostentó como la Jefa de la Unidad de Transparencia de la Dirección de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad Valles, de fecha 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Tuvo al sujeto obligado por manifestadas las causas por las que no le fue posible entregar la información solicitada y por remitidas en copia certificada las constancias con las que dijo acreditar su dicho. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de marzo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 15 quince de marzo al 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 25 veinticinco y 26 veintiséis de marzo, 01 uno y 02 dos de abril del año en curso por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En su solicitud de acceso a la información, el hoy recurrente peticionó: 1. Un informe detallado y pormenorizado de cada uno de los conceptos contenidos en los recibos de cobro del servicio de agua potable, emitidos por esta Dependencia; 2. La cantidad de recursos totales captados por el cobro de los recibos de todos los usuarios durante el año 2016: 3. El número total de usuarios; 4. Destino y aplicación de estos recursos. Ante la respuesta recaída a su solicitud de acceso a la información pública, el particular se inconformó e interpuso el recurso de revisión que aquí nos ocupa, y manifestó como agravio que: • El ente obligado no proporciona la información solicitada y no justifica la falta de entrega. Bien, de los documentos que fueron entregados al solicitante se tiene que: En relación al punto identificado como 2 de la solicitud de información, respecto a “la cantidad de recursos totales captados por el cobro de los recibos de todos los usuarios durante el año 2016”, se le entregaron los documentos visibles a fojas 04 cuatro y 05 cinco de autos, que corresponden a: a) Recaudación de servicios propios desde el 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. b) Recaudación de multas desde el 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. c) Recaudación de otros cargos desde el 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. Del documento mostrado anteriormente, se desprende también la respuesta al punto 3 de la solicitud consistente en “número total de usuarios”: En cuanto al punto identificado como 4, correspondiente al “destino y aplicación de estos recursos”, la autoridad entregó al peticionario el documento visible a foja 07 siete de autos, en el que se contienen el total de ingresos, egresos y ahorro/desahorro del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis: Sin embargo, respecto al punto 1 “informe detallado y pormenorizado de cada uno de los conceptos contenidos en los recibos de cobro del servicio de agua potable emitidos por esta dependencia” no se advierte que el sujeto obligado haya otorgado contestación alguna. Ahora, en el informe que rindió la autoridad ante esta Comisión, manifestó que: “Sirva la presente para…hacerle llegar la información que nos hace llegar el Departamento de Administración y Finanzas, donde nos da a conocer los motivos por lo cual no se pudo entregar la información solicitada…y lo cual derivó en el Recurso de Revisión RR-163-2017-1.” SIC. (Visible a foja 19 diecinueve de autos) El documento remitido por la autoridad es el oficio número 088/SAF/2017, de fecha 29 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Subdirector de Administración y Finanzas, visible a foja 20 veinte de autos: De la lectura de dicho oficio se puede advertir que éste es relativo a una solicitud de información en la que se requirió copia simple de comprobantes fiscales de gasto efectuado por la cantidad de $1567.24 por concepto de viáticos de un servidor público, de lo que se tiene que el mismo corresponde a una solicitud distinta a la que aquí nos ocupa. Por lo tanto, en la especie resulta procedente modificar la respuesta de la autoridad para efecto de que ésta entregue al particular la información faltante, identificada como 1 de la solicitud y que consiste en: • “Informe detallado y pormenorizado de cada uno de los conceptos contenidos en los recibos de cobro del servicio de agua potable emitidos por esta dependencia”. 6.1. Efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que entregue la información consistente en: 6.1.2. “Informe detallado y pormenorizado de cada uno de los conceptos contenidos en los recibos de cobro del servicio de agua potable emitidos por esta dependencia”. 6.2. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de 05 cinco días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177 segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles adicionales, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.3. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, se le impondrá la multa correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, MODIFICA la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI
ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 163/2017-1 PRESENTADO EN CONTRA DE LA DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CIUDAD VALLES Y QUE FUE APROBADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE 19 DIECINUEVE DE JUNIO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencias

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA1FB35EC10FF2C958625815B004F2D07Creado el 07/12/2017 10:13:06 AM
Carátula de registro71077BA561768F258625815B004F325CAutor
Registro289D3E36FA06756F8625815B00591764Tipo de documento3 Hipervínculo




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