Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadomore slp
Partido Movimiento de Regeneración Nacional

Periodo
05 Mayo2015

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Ley_de_Hacienda_para_el_Estado_de_San_Luis_Potosi_16_Mar_2017.pdf

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Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio
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Potosí. Fecha de Aprobación: 15 DE DICIEMBRE DE 1998
Fecha de Promulgación: 23 DE DICIEMBRE DE 1998
Fecha de Publicación
31 DE DICIEMBRE DE 1998
Fecha Ultima Reforma
16 DE MARZO DE 2017
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
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UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL JUEVES 16 DE MARZO DE 2017. Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el jueves 31 de diciembre de 1998. FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED: LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA LO SIGUIENTE: DECRETO 254
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º. La Hacienda Pública del Estado de San Luis Potosí, se integra con los ingresos que obtenga provenientes de impuestos, derechos, aprovechamientos y los accesorios de éstos, productos, participaciones y transferencias. También integra la Hacienda Pública del Estado, el patrimonio, constituido por los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, tanto los que actualmente son de su propiedad, como aquellos que adquiera en los términos de las leyes respectivas. ARTICULO 2º. Esta ley tiene por objeto el regular los ingresos que obtiene el Estado y que anualmente autorice el Congreso en la ley correspondiente; señalando, en su caso, aquellos de carácter general y obligatorio, así como los que tienen un origen distinto. En el primer caso, esta ley precisa las hipótesis de su causación y señala los elementos que integran las contribuciones, a saber: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago. ARTICULO 3º. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del Estado y, en defecto de éste, las normas del derecho común local. (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 4°. Cuando en esta Ley se haga referencia a UMA, se entenderá que es el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. TITULO SEGUNDO
IMPUESTOS
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CAPITULO I
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 5º. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran vehículos automotores usados por cualquier título o causa. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 6º. La base del impuesto será la que resulte de aplicar al valor total del automotor contenido en la factura, el factor de la siguiente tabla de acuerdo. al año de antigüedad de la unidad: Años de antigüedad
Factor
1
0.850
2
0.725
3
0.600
4
0.500
5
0.400
6
0.300
7
0.225
8
0.150
9
0.075
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
En ningún caso el impuesto será menor a 11 veces el valor de la UMA vigente. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 7°. La tasa del impuesto es el dos por ciento sobre la base indicada en el artículo anterior. ARTICULO 8º. Se considera que el impuesto se causa y debe pagarse en el Estado, cuando la adquisición del vehículo se lleve a cabo dentro de su territorio o, en su defecto, cuando el adquirente efectúe el trámite de cambio de propietario, baja o dotación de placas, o pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en alguna de las Oficinas Recaudadoras de la Entidad. ARTICULO 9º. El impuesto se pagará en las Oficinas Recaudadoras del Estado dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se celebró la operación y se cubrirá utilizando las formas oficiales. Se considera fecha de celebración de la operación la que se indique en el endoso de la factura o contrato respectivo. ARTICULO 10. Son responsables solidarios del pago de este impuesto, sin perjuicio de lo que disponga el Código Fiscal del Estado, las siguientes personas: I. El enajenante del vehículo; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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II. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario, baja o dotación placas o cualquier trámite de control vehicular, sin comprobar el pago del impuesto; y
III. Los consignatarios o comisionistas que intervengan en cualquier operación de adquisición de vehículos automotores usados. (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 11. Pagarán únicamente el equivalente a 8 veces el valor de la UMA vigente: I. Los vehículos con antigüedad mayor de diez años; y
II. Los vehículos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del Artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ningún caso, este pago excederá del impuesto que correspondería a un vehículo del mismo tipo, con antigüedad igual o menor de diez años. ARTICULO 12.: (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS O INSTRUMENTOS JURIDICOS
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 13. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales, que realicen los actos jurídicos que se indican en el artículo siguiente. ARTICULO 14. Es objeto de este impuesto y le corresponden las bases, tasas o tarifas siguientes: I. La realización de los siguientes negocios jurídicos: (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Constitución de sociedades civiles y mercantiles. La base para el pago del impuesto será el capital de la sociedad, y la tasa, a razón del tres al millar; (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Fusión o Escisión de sociedades civiles y mercantiles. En la fusión la base del impuesto será la diferencia entre el capital social de la fusionante, antes y después de la fusión, y la tasa, a razón del tres al millar; En el caso de la escisión la base del impuesto será el número de fojas del instrumento, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja; (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) Aumentos o Disminución de capital en las sociedades civiles y mercantiles. En los aumentos de capital, la base será el importe del capital aumentado, y la tasa, a razón de tres al millar; En el caso de las disminuciones de capital, la base del impuesto será el número de fojas del instrumento, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja; (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) Disolución y liquidación de sociedades. La base del impuesto será el número de fojas del instrumento, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Cualquier otra modificación a escrituras constitutivas de sociedades. La base del impuesto será el número de fojas del documento donde conste la modificación, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja; En este inciso se contemplan adicionalmente las modificaciones o cambios en el objeto de la sociedad, en el Régimen Jurídico, en el Domicilio Social, de Denominación social y de tiempo de duración de la sociedad. f) Contratos de mutuo entre particulares, con garantía prendaria o hipotecaria, así como la constitución de estas garantías para el cumplimiento de cualquier otra obligación. La base del impuesto será el importe del contrato y, la tasa, a razón de tres al millar; (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2004)
g) Cesión de los derechos derivados de los actos y contratos a que se refiere el inciso f) anterior. La base del impuesto será el monto de los actos jurídicos y la tasa, a razón de tres al millar; (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
h) Otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes. El impuesto se pagará a razón de 5 veces el valor de la UMA vigente, por cada otorgante; (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
i) Rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato. Se pagará a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja; (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
j) Celebración de instrumentos privados. Se pagará a razón a razón de una vez el valor de la UMA vigente por foja, por cada otorgante; (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
k) Celebración de contratos de arrendamiento financiero en todas sus modalidades, entre particulares o instituciones de crédito, o entre ambos. La base será el monto del contrato y se cubrirá una tasa del tres al millar; y
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
l) Transmisión por enajenación, donación o sucesión de títulos accionarios, cuando no exista una modificación al capital sobre incremento o disminución, Se pagará a razón a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja; (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté gravado por otro impuesto estatal, así como las actas notariales que contengan certificación de hechos. La base del impuesto será el número de fojas y se pagará a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja; (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Cualquier acto o contrato otorgado fuera del Estado que produzca o pueda producir efectos dentro del territorio de San Luis Potosí, o en el que se señale algún punto del mismo para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas, se cobrará conforme a las tarifas vigentes. La base del impuesto será el capital, en caso de que lo haya y, la tasa, a razón de tres al millar. Si no hubiere capital, la base será el número de fojas y se pagará a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Todo tipo de resoluciones o mandatos judiciales que representen o no intereses pecuniarios para los involucrados, pero que tengan efectos contractuales. El impuesto se pagará a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por cada particular involucrado; y
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Cuando no sea posible la evaluación de las prestaciones pactadas, la base del impuesto será el número de fojas y se pagará a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por cada foja, contados como tales los documentos agregados al apéndice de documentos del protocolo, salvo que se hubieren transcrito en el instrumento. Cuando en un ordenamiento, instrumento jurídico, titulo o documento, se afecten varios folios y estos originen dos o más inscripciones actos o anotaciones previstas en las fracciones, incisos o párrafos anteriores, los impuestos se causarán por cada uno de ellos, cobrándose independientemente; por lo tanto, deberán incluirse todos y cada uno de los conceptos en el o los recibos de pago como inscripciones se realice; Cuando el impuesto a cargo del contribuyente indicado en este capítulo, resulte inferior a 5 veces el valor de la UMA vigente, se cobrará esta última cantidad. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los contribuyentes deberán pagar el impuesto o los impuestos de este capítulo, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha de firma del documento, a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine la Secretaria de Finanzas en su portal electrónico. CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS, APUESTAS Y JUEGOS PERMITIDOS
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 15. Es objeto de este impuesto gravar los ingresos provenientes de la realización o celebración, así como de la obtención de premios en efectivo o en especie, derivados de la celebración de rifas, sorteos, loterías, apuestas, juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, concursos de cualquier índole, que lleven a cabo entidades públicas o privadas. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
El impuesto se causa al momento en que se efectúe la explotación de las actividades señaladas en el párrafo anterior, así como al instante del pago o entrega del premio. Para los efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en la lotería, rifa o sorteo. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 16. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, o unidades económicas sin personalidad jurídica: I. Que realicen o celebren rifas, sorteos, loterías, apuestas y concursos de toda clase, así como juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, aún cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos, y
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II. Que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 17. La base del impuesto se determinará conforme a las siguientes disposiciones: I. Para los sujetos señalados en la fracción I del artículo 16 de esta Ley, se considerará el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas, documentos, objetos, registros o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto, disminuyendo aquéllos no enajenados y que no participen en la posibilidad de obtener premios; II. Para los sujetos de este impuesto que realicen las actividades señaladas en la fracción anterior fuera del territorio del Estado, se considerará únicamente el valor de los boletos, billetes, contraseñas y cualquier otro comprobante que se haya vendido dentro del Estado, y
III. Para los sujetos señalados en la fracción II del artículo 16 de esta Ley, se considerará el monto total del premio en efectivo, o el valor del bien en que consista el premio, determinado por el organizador del concurso, sorteo, rifa, lotería; y juegos con máquinas de sist


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónunidad de transparencia

Fecha de actualización19/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadACBBDE1182DECDED86258162005D27C3Creado el 07/19/2017 11:57:13 AM
Carátula de registro7A5B9A1443CF72F386258162005D31C7Autor
Registro2DCDA785FA0ECF428625816200629F86Tipo de documento3 Hipervínculo




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