Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-058-2017-1 VS. H. AYUNTAMIENTO DE XILITLA, SAN LUIS POTOSÍ.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 058/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE XILITLA, SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión ordinaria de 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 19 de diciembre de 2016, el solicitante de la información presentó un escrito de solicitud de información presentada al H. Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí en la que solicitó la información siguiente: “-Poder Notarial de Lizardo Zorrilla Serrano otorgado a Rubí Zorrilla Márquez. -Expediente Técnico de Obra de los Hermanos ZORRILLA SERRANO del inmueble denominado “La Cadena” con respecto a la Construcción del Muro de Contención. -Información Financiera: Pago de recursos monetarios incluyendo Beneficiario, Monto y Concepto, correspondiente a la masa Hereditaria de los Coherederos ZORIILA SERRANO por presumible cesión al Municipio en la construcción del levantamiento de Muros de Contención & Pavimentación de Calle Cadena (arroyo). -Con respecto al levantamiento del Muro de Contención de LA CADENA: *Estudio de Impacto Ambiental
*Proyecto de Ejecución
*Lista de actividades & decisiones llevadas hasta el presente escrito.” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 31 treinta y uno de enero de 2017, el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión en donde interpuso el recurso de revisión por la omisión del sujeto obligado de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 01 uno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, toco conocer a la ponencia 1 correspondiente al Comisionado Alejandro Lafuente Torres, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-058/2017-1 para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 03 tres de febrero de 2017, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE XILITLA, SAN LUIS POTOSÍ a través del PRESIDENTE MUNICIPAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo ente obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado. El uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete se tuvo por recibido la impresión de pantalla del correo electrónico, enviado por la parte recurrente de fecha 9 de febrero de 2017 e igualmente el oficio número 49, signado por Javier Pacheco Sánchez y Jorge Valladares Ramírez, Presidente Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia, ambos del H. Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí. Se tuvo al ente obligado por manifestando en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por ofreciendo las pruebas que se enuncian y se acompañan en los oficios de cuenta; por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Manifestando que en relación al agravio hecho valer por el recurrente lo siguiente: “(…) Ante la falta de respuesta, con fecha 18 de Enero de 2017 se giró oficio No. 025 al C. Luis Alberto Salinas Viggiano, Coordinador de Desarrollo Social, notificándole que transcurrieron diez días hábiles y que no se había recibido la respuesta a la solicitud, por lo que se aplicaría el principio de afirmativa ficta y estaríamos obligados a entregar la información en un término no mayor a diez días hábiles, por lo que se le solicitó entregar la información a la brevedad posible. Dicho oficio lo recibió el Área de Desarrollo Social en fecha 20 de Enero de 2017. TERCERO.- Con fecha 03 de Febrero de 2017 mediante oficio No. 044, la Unidad de Transparencia notificó al C. Luis Alberto Salinas Viggiano, Coordinador de Desarrollo Social, sobre el vencimiento del plazo para dar respuesta a la solicitud de fecha 19 de Diciembre de 2016 de la solicitante (…) informándole que ante la falta de respuesta se informaría al solicitante interponer Recurso de Revisión ante la CEGAIP. Dicho oficio lo recibió el Área de Desarrollo Social en fecha 16 de Febrero de 2017. Con lo anterior se justifica que el incumplimiento en la entrega de la información no corresponde a actos de acción u omisión de parte de los C. Javier Pacheco Sánchez y Jorge Valladares Ramírez, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional y Titular de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Xilitla, S.L.P., sino por el contrario corresponde a actos de acción y omisión de parte del C. Luis Alberto Salinas Viggiano, Coordinador de Desarrollo Social, ya que no entregó la información requerida para dar respuesta a la solicitud de información impidiendo dar cumplimiento a los artículos 143, 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado…” (sic). Por otra parte, de acuerdo al contenido de la impresión de correo electrónico se tuvo a la parte recurrente por dando acuse de recibido del proveído de 03 tres de febrero de 2017 dos mil diecisiete Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. De manera primaria y previo al estudio de fondo del asunto que se examina, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Del análisis al expediente, en el cual se sustenta el recurso de revisión presentado por el recurrente, se advierte que se actualiza la causal de desechamiento por improcedente prevista en el artículo 179, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el expediente respectivo, el recurso de revisión fue interpuesto ante esta Comisión con fecha 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, recurriendo por la falta de respuesta a su escrito de solicitud por parte del ente obligado. De lo anterior se desprende que transcurrieron veinte días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para su notificación de la respuesta, superando el plazo máximo de quince días hábiles señalado por el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, empezando a computarse el día cuatro de enero de dos mil diecisiete; ello de conformidad con el calendario de labores de este Órgano Garante, y feneciendo el día veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de enero, que dada su naturaleza fueron también inhábiles. Por tanto y con base a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la fecha de interposición del presente recurso de revisión que hoy nos ocupa, no satisface los extremos que apunta el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que su presentación se encuentra extemporáneo de los márgenes temporales previstos en el precepto legal citado, mismo que a la letra señala: “ARTÍCULO 166. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la CEGAIP a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.”
Ahora bien y bajo este orden de ideas que se tiene establecido, este Órgano Garante, estima que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el numeral 179, fracción I, de la Ley de Transparencia del Estado, que prevé en su hipótesis: “...El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley.”
Así, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, con fundamento en lo establecido por la fracción IV del artículo 180 de la ley de la materia, procede sobreseer en el presente Recurso de Revisión, promovido por la particular en contra del H. Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, por conducto de su Titular, por la falta de respuesta a su solicitud de información de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis. En razón de lo expuesto, es que esta Comisión, con fundamento en el artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobresee el presente recurso por las razones y fundamentos expuestos con antelación. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando segundo de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
drl EL PRESENTE DOCUMENTO CORRESPONDE A LA VERSIÓN DIGITAL DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO, EL 05 CINCO DE ABRIL DE 2017 DOS MIL DIECISIETE, DEL EXPEDIENTE RR-058/2017-1


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización07/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad91D7D4E230D1CF068625813800658D56Creado el 06/07/2017 12:30:49 PM
Carátula de registroF9C95735373EBE868625813800659897Autorcegaip
Registro31C45FD23346B0B0862581380065B2E3Tipo de documento3 Hipervínculo




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