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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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Sujeto Obligado | | cegaip slp |
| | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
06 Junio | | 2017 |
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Obligación | | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. | | | | | |
| | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | XLIII | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: RR-184-17-1 VS CONGRESO SLP.doc |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/3E126D5CAB1FA6968625815B005C328F/$File/RR-184-17-1+VS+CONGRESO+SLP.doc |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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RECURSO DE REVISIÓN 184/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRA AUTORIDAD San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 29 veintinueve junio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00152717 cero, cero, ciento cincuenta y dos mil setecientos diecisiete, el 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : copia electrónica de cada uno de los recibos, comprobantes o cheques recibidos por los y las diputadas por concepto de algún tipo de remuneración, salario, bono, aguinaldo o pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Nota Aclaratoria: Le informo que la información proporcionada en la Plataforma Nacional de Transparencia, en su solicitud con el número de Folio 00152717 de fecha 21 de marzo de 2017, sí corresponde a este H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, pero por una omisión o confusión de número, se puso que no pertenecía a esta dependencia la información solicitada. Por lo anterior, se adjunta archivo que contiene respuesta a su petición. TERCERO. Interposición del recurso. El 7 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00006817 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-184/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 11 once de mayo de mayo 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio LXI/UIP/114/2016, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, el ponente por auto del 29 veintinueve de mayo y en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Improcedencia de una parte del recurso de revisión y envío a la autoridad de esta Comisión de Transparencia competente. En este asunto, el recurso de revisión no es procedente sobre una parte, de acuerdo con lo siguiente: En efecto, en una parte de sus agravios el recurrente dijo que no lo dirigieran a la página donde sólo venían los listados y que cabía mencionar que varios de los links no funcionaban. Pues bien, de lo anterior esta Comisión de Transparencia determina que no puede conocer el presente asunto, es decir, sobre el recurso de revisión sobre su motivo de inconformidad ya, que de lo anterior el legislador local en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en reflejo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública estableció las denuncias en los artículos 77, 102, 103, fracción I,107, 109, 110, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismos que establecen en lo que aquí interesa: • Que esta Comisión de Transparencia, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en las obligaciones de transparencia. • Que las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley de Transparencia. • Que cualquier persona podrá denunciar ante la CEGAIP la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 84 a 96 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia. • Que el procedimiento de la denuncia se integra por la etapa, en lo que aquí importa, la presentación de la denuncia ante la CEGAIP. • Que la CEGAIP en el ámbito de su competencia debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción y notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión y además aquélla debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. • Que la resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado. • Que la CEGAIP, en el ámbito de sus competencias, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión. De lo anterior, está claro que el legislador estableció un trato diferenciado entre un procedimiento y otro, en el caso, entre una denuncia por el incumplimiento a las obligaciones de transparencia y otro para el recurso de revisión que es el que está sometido a estudio en este asunto. Así pues, cuando se trate de una publicación en los sitios electrónicos oficiales de los sujetos obligados en materia de obligaciones de transparencia y ésta no se encuentre publicada –de acuerdo al denunciante– el particular puede presentar la denuncia ante esta Comisión de Transparencia y, para ello, como se ha visto en las disposiciones citadas, se debe de seguir un procedimiento especial que son las denuncias. Por ende, esta Comisión de Transparencia determina que no es procedente el presente recurso de revisión respecto de las manifestaciones vertidas por el solicitante en su recurso en la parte es que se estudió. No obstante, esta Comisión de Transparencia determina que, derivado de las propias manifestaciones del recurrente, resulta indispensable que con la presente resolución se le dé vista al área competente de este órgano colegiado que en el caso es la unidad de atención de denuncias de conformidad con el artículo 48 del reglamento interior, para que en uso de sus atribuciones determine lo conducente, es decir, si de las manifestaciones vertidas como agravio por el recurrente, es susceptible de tramitar dicho procedimiento de denuncia. CUARTO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. QUINTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 6 seis de abril al 2 dos de mayo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de abril, así como el 1 uno de mayo
• Consecuentemente si el 7 siete de abril de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. SEXTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del CONGRESO así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el PRESIDENTE del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al CONGRESO. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCATVO. Estudio de los agravios. 8.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: a) Que solicitó copia de documentos específicos. b) Y que en los listados que le dieron no se refieren a pagos o remuneraciones a diputados, sino a toda clase de cheques emitidos. c) Que, en caso de querer cobrar la información, al ser archivos generados, al menos en su mayoría, mediante sistemas electrónicos deberían dárselos en ese formato sin cobro o contraprestación alguna, ya que su reproducción no causaba los gastos que la ley contemplaba. d) Que aunque en la plataforma se podía leer que se entregó la información, era falso y por ende, solicitaba que se aplicara la afirmativa ficta y se le entregara todo lo requerido vía electrónica y que si los documentos pesaban tanto que no cupieran en la plataforma solicitaba a su cuenta de Internet vía google drive, es decir que no hubiera pretextos. 8.1.1. Agravios infundados. Es el identificado como inciso d). Ahora, por lo que toca a la parte en donde el recurrente expresó que esta Comisión de Transparencia aplicara el principio de afirmativa ficta es infundada porque dicho principio solamente tiene aplicación en caso de que el sujeto obligado no hubiese dado respuesta en tiempo, pues de ser así, es decir que el sujeto obligado hubiese sido omiso en dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, esta Comisión de Transparencia tendría que aplicar el citado principio de afirmativa ficta. Así, dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Por ello, el artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Por tanto, de conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sen |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 07/12/2017 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | Ponencias | |
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Fecha de actualización | | 12/07/2017 | | | |
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