Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadoase slp
Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso



Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley_de_Bebidas_Alcoholicas_del_Estado_de_San_Luis_Potosi.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/3E9CAEA7D0DA452686258109004DAC14/$File/Ley_de_Bebidas_Alcoholicas_del_Estado_de_San_Luis_Potosi.pdf




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Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 24 DE FEBRERO DE 2015
Fecha de Promulgación: 27 DE FEBRERO DE 2015
Fecha de Publicación: 19 DE MARZO DE 2015
Fecha Ultima Reforma
06 DE OCTUBRE DE 2016
LEY DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL JUEVES 06 DE OCTUBRE DE 2016. LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL JUEVES 19 DE MARZO DE 2016
C.P. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 964
LA SEXAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el mes de abril del año dos mil trece, se llevó a cabo por parte de este Poder Legislativo, a través del Instituto de Investigaciones Legislativas, un foro en el cual se analizó la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado, los temas que se debían fortalecer, y las disposiciones que se es necesario actualizar. En dicho encuentro se contó con la participación de, autoridades estatales, y municipales; universidades; asociaciones civiles; representantes de las cámaras de comercio; así como de titulares de licencias. Como resultado de los trabajos, se obtuvieron valiosas propuestas que hacían referencia a las causas de diversos problemas que se suscitan por la aplicación de la ley, sugiriendo la adecuación de la misma, por lo que se entró al análisis con cada una de las planteadas y así se desarrolló este nuevo ordenamiento, el cual cumple con las exigencias y se encuentra más acorde de la realidad. Así mismo, se armoniza y concatena con la Ley General de Salud, al agregar el término de bebidas falsificadas, ya que solo se nombra a las bebidas adulteradas, siendo que en la precitada norma se incluyen los dos términos. Se elimina el concepto de “ladies bar” ya que se éste se interpreta como una discriminación de género, o se presta y facilita para la práctica de trata de personas, contraviniendo los ordenamientos que fomentan la equidad, por lo que no existe razón de ser. Se definen y esclarecen los términos “bebida alcohólica de alta graduación”, y “bebida alcohólica de baja graduación”, ya que actualmente no existía tal distinción y es causa de confusión en la aplicación de la ley. Se faculta a las autoridades para expedir copias de licencias, toda vez que a la fecha en caso de pérdida, se debía de realizar todo el procedimiento de expedición, violentando el derecho
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adquirido de los titulares de ésta. Asimismo, se obliga a las autoridades, ya sea gobierno del estado o ayuntamientos, a publicar listado con el nombre de los establecimientos, los domicilios autorizados para el uso y explotación de las licencias, en su portal de internet, lo anterior para efecto de que la población tenga el conocimiento de la legalidad de los lugares que venden y usufructúan dichas licencias. Al llevar a cabo un estudio a fondo, además de atender observaciones, y planteamientos de, los integrantes de esta Legislatura; asociaciones de padres de familia; autoridades que aplican esta norma; y sociedad civil en general, realizan las siguientes modificaciones: Referente al objeto de la Ley, además de regular la venta, distribución, consumo, y suministro de bebidas alcohólicas, se busca prevenir y combatir el abuso en su consumo, ello en atención al derecho humano a la salud de toda persona. Se amplía el listado de terminología, específicamente para incluir conceptos que se contienen en el cuerpo del presente Ordenamiento. Destaca además, que entre las autoridades competentes para aplicar esta Ley, se agrega a las ejidales, comunales, o de los pueblos indígenas, derivado de la “Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas”, con el objetivo de armonizar el “Marco Jurídico en Materia de Administración de Justicia Indígena y Comunitaria en San Luis Potosí”, en conjunto con el Poder Judicial, a través de la Comisión de Asuntos Indígenas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y el Poder Ejecutivo por conducto del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Cabe señalar que de las sedes comunitarias y municipales en las que se llevaron a cabo los encuentros de consulta, en 35 de éstas se realizaron propuestas relacionadas con este tema de bebidas alcohólicas, alcoholismo, y la problemática que se genera. Conviene destacar que la forma y modalidad de la Consulta se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Consulta del Estado en su artículo 21 que señala: “Las Consultas que se hagan a los pueblos y comunidades indígenas deberán privilegiar la consulta directa a comunidades indígenas a través de las asambleas comunitarias que para tal efecto sean convocadas, con respeto a sus sistemas normativos en la organización y celebración de las mismas”. Fortaleciendo la interlocución con el Sujeto de Derecho Colectivo que representa la Comunidad Indígena y que reconoce el artículo 9º de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí. Se define con puntualidad la competencia de cada una de las autoridades a las que corresponde la aplicación de la ley. Por cuanto hace a los establecimientos, se precisa su clasificación de acuerdo a si la venta, distribución, suministro es para consumo inmediato ya sea en forma accesoria, o eventual; o aquéllos en los que autorización es en envase cerrado. Se enumeran escrupulosamente los requisitos para obtener licencia de venta, distribución, consumo, o suministro de bebidas alcohólicas; además de los términos para que la autoridad competente verifique el cumplimiento de aquéllos, así como para resolver la solicitud. Se atiende lo relativo a los refrendos, se fija el término para ello y la consecuencia en caso de no realizarlo. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Lo relativo a los cambios de domicilio, y expedición de nuevas licencias por traspaso es materia de un capítulo en el presente Ordenamiento, y en aquél se determina los requisitos, así como las prohibiciones. Sin lugar a dudas un tema medular en la Ley que se expide es el tocante a la cancelación de las licencias, y sus causas. En el tema de los horarios, se determinó ampliar a una hora la venta en botella cerrada; para los demás casos, que continúen los establecidos actualmente, con la posibilidad de su ampliación en fechas que se armonicen con los días no laborables que establece la Ley Federal del Trabajo, como lo son, primer lunes de febrero, tercer domingo de marzo, treinta de abril, quince de septiembre, tercer domingo de noviembre, veinticuatro y treinta y uno de diciembre; o durante la celebración de ferias, regionales; estatales; o nacionales, en cuyo caso, la autoridad correspondiente podrá ampliar el horario de venta y funcionamiento de las 19:00 y hasta las 3:00 horas del día siguiente. También se enuncia lo relativo a las fechas en que obligatoriamente se ha de suspender la distribución, venta y suministro de bebidas alcohólicas. Se determinan los derechos, y obligaciones de los titulares de las licencias; en estas últimas prevalece el tema relativo a la prevención y combate al consumo de las bebidas alcohólicas, así como el acatamiento a las disposiciones contenidas en este Ordenamiento. Por cuanto hace a la vigilancia e inspección, se precisan las formalidades para el levantamiento de las actas, y los requisitos de éstas y, por supuesto, el resultado del acto. Este Ordenamiento de acuerdo a lo que establece el artículo 1º por cuanto se refiere al objeto del mismo, dedica un capítulo a las acciones para prevenir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas; y uno más a las prohibiciones. Un tema que cobra vigencia es el relativo a las medidas de seguridad, las que se aplican como medidas preventivas de daños mayores. No pasa desapercibido que por la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, alguna persona puede considerarse perjudicado, por ello se establece un capítulo relativo a los recursos, y se puntualiza la autoridad ante la cual se puede actuar. Por tanto el presente Ordenamiento da respuesta a las peticiones tanto de la ciudadanía como de las autoridades que la aplicarán. LEY DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social; tiene por objeto regular la venta, distribución, consumo y suministro de bebidas alcohólicas en el Estado; así como prevenir y combatir el abuso en el consumo de éstas, por ser la salud de toda persona, un derecho humano constitucional y convencionalmente reconocido. ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta Ley deberá entenderse por: HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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I. Abarrotes, misceláneas y tendajones: establecimientos cuya preponderancia sea la venta de abarrotes, a través de mostrador y, de manera accesoria, la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado para llevar; II. Almacenes, distribuidores o agencias: empresas que cuenten con bodegas, oficinas, equipo de reparto, que realicen actos de distribución y venta al mayoreo y/o menudeo de bebidas alcohólicas; III. Baños públicos: establecimientos cuya actividad preponderante es ofrecer servicio de regaderas, vapor, sauna o baño turco, para el aseo corporal del público; y además, de forma complementaria o adicional, expenden bebidas alcohólicas; IV. Bares: establecimientos comerciales dedicados preponderantemente a la venta de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, dentro de un local o inmueble; V. Barra libre: venta, expendio u ofrecimiento excesivo de bebidas alcohólicas que se ofrecen en un establecimiento, en forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero, exigible por el ingreso al establecimiento o ya dentro de este mismo. También se considerará como barra libre, la venta de bebidas alcohólicas en un establecimiento, a un precio menor al equivalente al cincuenta por ciento de su valor comercial promedio; VI. Bebida adulterada: bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre, o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización, o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas; VII. Bebida alterada: la bebida alcohólica que, por cualquier causa, sufra modificaciones en su composición intrínseca que la conviertan en nociva para la salud, o que se modifiquen sus características que tengan repercusión en la calidad sanitaria a las mismas; VIII. Bebida falsificada: la bebida alcohólica que se fabrique, envase o se vende haciendo referencia a una autorización que no existe; o se utilice una autorización otorgada legalmente a otro; o se imite al legalmente fabricado y registrado; IX. Bebida alcohólica de alta graduación: aquéllas que contengan alcohol etílico en 20.1% y hasta 55% en volumen; X. Bebida alcohólica de baja graduación: aquéllas que contengan alcohol etílico en 2 % y hasta 6% en volumen; XI. Bebida alcohólica de media graduación: aquéllas que contengan alcohol etílico en 6.1 % y hasta 20% en volumen; XII. Bebidas alcohólicas: las señaladas en el artículo 217 de la Ley General de Salud, y que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor, no podrá comercializarse como bebida; XIII. Bebida contaminada: bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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XIV. Bebida preparada: elaborada a base de bebidas alcohólicas destiladas, fermentadas, licores genuinos o mezclas de ellos, pueden adicionarse de otros ingredientes y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud; XV. Billares: establecimientos que tienen mesas para practicar el juego de billar y pueden tener mesas para otros juegos permitidos, y en los que se puede autorizar la venta para consumo inmediato de bebidas alcohólicas de baja graduación; XVI. Boliches: establecimientos en los que se practica el juego de bolos, y en los que se puede autorizar la venta para consumo inmediato de bebidas alcohólicas de baja graduación; XVII. Casino: establecimiento que está destinado a la práctica de los juegos de azar, y en los que se puede autorizar la venta, para consumo inmediato de bebidas alcohólicas; XVIII. Centros nocturnos, subclasificados en: a) Cabarets: establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para consumo inmediato, con música en vivo o grabada, que ofrecen al público eventos artísticos y espectáculos para adultos. b) Discoteca: establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para consumo inmediato, que ofrecen al público música en vivo o grabada, cuya operación sea en horario nocturno, y cuenta con pista de baile; XIX. Centros o clubes sociales, deportivos y recreativos: establecimientos de asociaciones civiles o sociedades mercantiles, que dan acceso y servicio a socios e invitados, y que dentro de sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar, centro nocturno o salón y/o jardín de fiestas y eventos; XX. Cervecerías: establecimientos en los que sólo se vende cerveza de hasta media graduación, para consumo inmediato y dentro de los mismos; XXI. Cine: establecimiento que se dedica a la proyección de, películas o cortometrajes; eventos especiales; o cualquier otro tipo de producción afín, con propósito de explotación comercial, en el que cuentan con salas con equipamiento e infraestructura, servicio de restaurante completo, donde se venden bebidas alcohólicas para su consumo inmediato y en el interior del mismo; XXII. Clasifica


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónAuditoría Especial de Legalidad

Fecha de actualización21/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBD956E8DA5486776862580C1006D5B69Creado el 04/21/2017 08:08:23 AM
Carátula de registroA2F440DDB2B4DF8086258109004C567AAutorase slp/server
Registro3E9CAEA7D0DA452686258109004DAC14Tipo de documento




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