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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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Sujeto Obligado | | el naranjo slp |
| | El Naranjo | | | |
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Periodo | |
01 Enero | | 2017 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley DeudaPublicaEstado Municipios San Luis Potosi.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/41D9260C94A8CA1186258153004EC406/$File/Ley+DeudaPublicaEstado+Municipios++San+Luis+Potosi.pdf |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI Fecha de Aprobación: 23 DE DICIEMBRE DE 2008
Fecha de Promulgación: 27 DE DICIEMBRE DE 2008
Fecha de Publicación: 27 DE DICIEMBRE DE 2008 LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, 27 de Diciembre de 2008. C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: Que la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosi, decreta: DECRETO 562 LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA: LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS La legislación del Estado debe actualizarse y adecuarse a las nuevas realidades y exigencias de la sociedad; a los cambios que experimenta ésta; y a las modificaciones que tienen otros ordenamientos legales, Con base en- las premisas referidas, se determinó expedir esta nueva Ley en materia de deuda pública, para el Estado de San Luis Potosi; ya que los anteriores ordenamientos legales en este rubro, carecían ya de sistematización y orden en el contenido de sus preceptos y estructura. Además, ya no eran congruentes con otras leyes federales y estatales. Pero aunado a lo anterior, debido al tiempo que tenían de vigencia las leyes de deuda pública que regían en la Entidad, era indispensable la actualización de las normas en este rubro, con el fin de mejorar su observancia y aplicación. Con la finalidad de codificar y sistematizar las normas jurídicas que regulan la deuda pública en el Estado, se decide establecer éstas en un solo Ordenamiento. Esta Ley uniforma el lenguaje jurídico y financiero que se utiliza en materia de deuda pública, ya que las leyes precedentes en este tópico, contemplaban términos oscuros, confusos y, en ocasiones, contradictorios; para tal efecto, se establece un catálogo de definiciones de los términos que más se usan. Establece que será el Congreso del Estado quien otorgue las autorizaciones para la contratación de endeudamientos, mediante un Decreto-Ley en específico y, por ende, queda prohibido realizar esta anuencia en las leyes de, ingresos; y de presupuesto de egresos, ya que en estos ordenamientos solo se incluirá el ingreso que se obtenga por los empréstitos, financiamientos y emisión de valores; así como la presupuestación de su aplicación y pago, respectivamente. Igualmente se clarifica que los ayuntamientos únicamente requerirán autorización del Legislativo; para contraer obligaciones financieras cuando se excedan de su periodo constitucional, debido a que a sí lo establece el espíritu .de la reforma del 23 de diciembre de 1999, al artículo 115 de la Constitución Federal, y otros ordenamientos de la legislación en la Entidad. Se estipula que el Ejecutivo del Estado, las entidades del estado, los entes de los municipios, y los organismos intermunicipales, requerirán la autorización del Congreso del Estado cuando el endeudamiento que vayan a contratar se exceda de un ejercicio fiscal, o del periodo constitucional del primer sujeto aludido, ya que en el caso del Estado así lo señala la Constitución Política Local, y para los demás entes públicos referidos, al no existir una uniformidad sobre el tiempo que duran sus mandatos, y al precisarse en esta Ley que solamente será deuda pública la que trascienda el ejercicio fiscal, se determina que la anuencia del Legislativo se requerirá cuando precisamente se exceda de tal estadio de tiempo. Se establece que además de la venia del Congreso del Estado, cuando sea el caso, los ayuntamientos, las entidades de los municipios, y los organismos intermunicipales, requerirán para contratar algún endeudamiento, de la autorización de las dos terceras partes del cabildo u órgano de gobierno. En el caso de las entidades del Estado, además del beneplácito de las dos terceras partes de los miembros de su órgano de gobierno, es necesario contar con el visto bueno de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado. Se incluye a los organismos intermunicipales como sujetos de esta Ley; y se precisa que éstos integrarán su propia deuda pública, independiente de la de los municipios que los conforman. De igual forma, se determina que las dependencias del Ejecutivo del Estado, y las direcciones de los municipios, solamente podrán contraer deuda pública, a través del titular del poder referido, y del ayuntamiento, respectivamente. Se precisa quiénes pueden contraer obligaciones de deuda; qué requisitos se requiere para contraerla; y bajo qué esquemas financieros pueden obtenerse. Se especifica cómo se integra la deuda pública, puntualizando que ésta se conforma con las obligaciones financieras directas y contingentes. Se establece un candado para que los créditos de corto plazo no puedan consolidarse y constituir como deuda pública de largo plazo. Asimismo, se establece qué constituye deuda pública contingente para el Estado, o el municipio respectivo, desde el momento en que se contraten los empréstitos o financiamientos que realicen directamente los ayuntamientos y sus entidades, así como los organismos intermunicipales, cuando el Ejecutivo del Estado sea aval o deudor solidario, y no esperar cuando se incumpla en el pago para que esto suceda. Se indica que el Ejecutivo del Estado puede ser avalo deudor solidario de los empréstitos, financiamientos, y de la emisión de valores que contraten las entidades estatales, los ayuntamientos, las entidades municipales y los organismos intermunicipales. También se señala que los ayuntamientos pueden ser avalistas o deudores solidarios de las obligaciones financieras directas, que contraten las entidades municipales y los organismos intermunicipales. Se determina que las diferentes instancias de gobierno en el ámbito estatal y municipal, tengan la autonomía necesaria para poder contraer obligaciones financieras, siempre y cuando se guarde el equilibrio presupuestal y se cuente con la capacidad económica para solventar dichas responsabilidades de endeudamiento. Se deja en claro que no constituyen deuda pública para efectos de esta Ley, las obligaciones derivadas de la contratación de proyectos para la prestación de servicios, ya que éstos se regirán por la ley de la materia correspondiente. Se uniforma en toda esta Ley, la emisión y colocación de valores, como instrumentos por los que se puede contraer deuda pública. Se prevé la posibilidad para que los recursos obtenidos mediante un empréstito, financiamiento y la emisión de valores, puedan ser aplicados en forma indirecta, a través de un fondo o fideicomiso constituido al efecto, del que el ente público forme parte en razón de sus atribuciones u objeto. Se incorporan diferentes instrumentos jurídicos mediante los cuales se podrá modificar la deuda pública, siempre y cuando mejoren las condiciones de plazo, tasas .de interés, comisiones, o se reduzcan: las cargas financieras por su servicio. Por otro lado, con las reformas realizadas a la Ley de Coordinación Fiscal Federal del 27 de diciembre del año 2006, se contempla ahora la posibilidad para que el Estado puede afectar como fuente de pago y de garantía, hasta un 25% del monto anual que le corresponda del Fondo Estatal de Infraestructura Social, y del ahora Fondo para el Fortalecimiento del Estado; asimismo, en el mismo porcentaje se prevé que los municipios pueden hacer lo mismo con el Fondo de Infraestructura Social Municipal, por tal razón, se plantean las adecuaciones correspondientes en esta Ley de Deuda Pública del Estado, para hacerla coherente con la Ley Federal referida. En similar tenor, con las modificaciones realizadas también a la Ley de Coordinación Fiscal Federal, del 13 de septiembre de 2007, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre del mismo año, fue necesario adecuar el ordenamiento legal que regula la deuda pública en el Estado, ya que las reformas aludidas prevén la posibilidad para que los ayuntamientos puedan afectar en garantía de una obligación financiera, o destinar a su pago, hasta el 25% de los recursos que reciban por la vía del Impuesto a la Venta Final de Gasolinas y Diesel, como lo señalan los párrafos segundo y tercero del articulo 4-A del Ordenamiento legal referido. Esta Ley se integra por seis capítulos; el primero se denomina: de las disposiciones generales, el cual prevé cuál es el objeto de ésta, su ámbito de aplicación, los sujetos de la misma, los conceptos y términos más usados, qué se entiende por operaciones financieras de deuda pública, qué no constituye deuda pública, cuál es el destino que deben tener los créditos y por medio de qué instrumentos jurídicos se debe modificar los empréstitos y/o financiamientos. El segundo capítulo se titula: de los principios rectores de deuda pública; donde se establece que no se podrán contraer obligaciones financieras con gobiernos, personas físicas y morales extranjeras; también se indica que la deuda pública no se debe concertar en moneda extranjera y fuera del territorio nacional; de igual forma, se señala que los empréstitos, financiamientos y la emisión de valores deben atender a los objetivos y metas establecidos en los planes de desarrollo correspondientes; y que en la contratación de deuda pública se debe buscar el equilibrio financiero del sujeto que la obtenga. En este contexto, de igual forma, como principios se deuda pública en este segundo capitulo, se contempla que los sujetos que contraten obligaciones financieras, deberán integrar los documentos necesarios para que los procedimientos, actos y convenios de deuda pública sean susceptibles de auditoría; y, en entre otros principios, también se prevé que los registros de los créditos podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades previstos para su inscripción. El tercer capítulo se llama: de las competencias en materia de deuda pública; en el que se establecen las que tendrán el Poder Legislativo de la Entidad, el Ejecutivo del Estado, las entidades del Estado, los ayuntamientos, las entidades municipales y los organismos intermunicipales. El capítulo cuarto se nombra: de la contratación de financiamientos, empréstitos y de la emisión de valores; en éste se establece que los sujetos de la Ley podrán acudir para contratar deuda pública, con las instituciones que integran el sistema financiero mexicano, con proveedores de bienes o servicios y contratistas; también se señala que la contratación de empréstitos, financiamientos y emisión de valores, debe ceñirse a las autorizaciones efectuadas por el Congreso del Estado, y aplicarse los recursos que se obtengan al fin previsto en el decreto; se indica de igual manera, que en la obtención de créditos se debe mantener un correcto equilibrio financiero; y, finalmente, se establece el proceso que se debe seguir para contraer una obligación financiera. El capítulo quinto se nomina: del registro y control de operaciones de deuda pública; el que establece el Registro Estatal de Deuda Pública, donde se inscribirán los empréstitos, financiamientos y la emisión de valores, que celebren o coloquen los sujetos de esta Ley, el cual llevará la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, señalando en éste qué datos se deben asentar para efectuarse el registro de los endeudamientos. También se determina que en caso de que no se anoten los créditos en el Registro, los actos que realicen quienes los contratan, serán nulos. En este capitulo quinto, de igual manera, se establecen los plazos para la inscripción de la deuda pública en el registro estatal, y en el que lleva la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, se indica que una vez efectuada una inscripción de un crédito en el registro estatal, sólo se podrá modificar ésta con las mismas formalidades que se requirieron para dicho registro, y a aceptación expresa de las partes interesadas. Se decide del mismo modo que los entes públicos que contraten deuda pública, lleven un control interno de ésta. Se indica que el número progresivo y la fecha de inscripción de la operación del financiamiento en el registro estatal, darán preferencia a los acreditantes para los efectos de exigibilidad en él pago de obligaciones, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes aplicables a la materia. Se obliga a la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, expedir a los interesados, las certificaciones que soliciten, respecto de las obligaciones inscritas en el Registro Estatal. Adicionalmente, en el capitulo quinto se contempla la obligación de los sujetos de la Ley, para entregar a los órganos de control interno y externo, la documentación comprobatoria de las erogaciones que se hagan de un crédito. Finalmente, el, capitulo sexto se designa como: de los mecanismos de garantía y fuente de pago de la deuda pública; previendo éste en su contenido, los instrumentos jurídicos por los que se puede garantizar y/o pagar las obli LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI CAPITULO I De las Disposiciones Generales ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto establecer las bases, requisitos y procedimientos para la contratación, registro, control, aplicación y publicación de las obligaciones financieras que en materia de deuda pública contraigan los sujetos de esta Ley; así como la de fijar los mecanismos de garantía y de pago que utilicen para tal efecto. ARTICULO 2°. Son sujetos de esta Ley: I. El Ejecutivo del Estado; II. Los ayuntamientos; III. Las entidades estatales y municipales, y IV. Los organismos intermunicipales. ARTICULO 3º. La deuda pública está constituida por las obligaciones financieras directas y contingentes, derivadas de empréstitos, financiamientos, y la emisión de valores, a cargo de: I. El Ejecutivo del Estado; II. Los ayuntamientos; III. Las entidades estatales y municipales, y IV. Los organismos intermunicipales. Los organismos intermunicipales constituyen su propia deuda pública, misma que no se integra a la de los municipios. Las dependencias de la administración pública estatal, o municipal, contratarán su deuda pública a través del Ejecutivo del Estado, o del ayuntamiento, según el caso. ARTICULO 4º. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Créditos: a las operaciones de endeudamiento directo o contingente que celebre el Ejecutivo del Estado o los municipios, así como las que contraten las entidades estatales o municipales y los organism |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 08/04/2017 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | UNIDAD DE TRANSPARENCIA | |
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Fecha de actualización | | 04/07/2017 | | | |
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