Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
09 Septiembre2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Decreto 0682.- Ley de Atención a Victimas (28-JUL-2017)-ilovepdf-compressed.pdf

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Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


AÑO C, TOMO I
SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P. VIERNES 28 DE JULIO DE 2017
EDICIÓN EXTRAORDINARIA
200 EJEMPLARES
44 PÁGINAS
Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este Periódico. 2017, “Un Siglo de las Constituciones”
ÍNDICE
Poder Legislativo del Estado
Decreto 0682.- Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí. Responsable: SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Director: OSCAR IVÁN LEÓN CALVO
PERFECTO AMEZQUITA No. 101 2° PISO
FRACC. TANGAMANGA CP 78280
SAN LUIS POTOSI, S.L.P. Actual $ 18.26
Atrasado $ 36.52
Otros con base a su costo a criterio de la
Secretaria de Finanzas
2 VIERNES 28 DE JULIO DE 2017
Potosí.”, publicada el 06 de octubre de 2012, y la vigente Ley
de Víctimas para el Estado de San Luis Potosí”, publicada el 7
de octubre de 2014, la cual incluye los objetivos primordiales
de la anterior Ley General de Víctimas, del 9 de enero del
2013. Poder Legislativo
del Estado
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus
h a b i t a n t e s s a b e d : Q u e e l C o n g r e s o d e l E s t a d o h a
Decretado lo siguiente: DECRETO 0682
La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el marco del Estado Constitucional, y bajo los parámetros
señalados por el artículo primero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación
estatal de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, para lo cual las violaciones a los derechos
humanos deberán prevenirse, investigarse, sancionarse y
repararse, en los términos que establezca la ley, es que
precisamente tendrá que aspirarse a que esa norma legal
tienda a ser lo más adecuada y certera posible a fin de
preservar el respeto a los derechos humanos. Bajo dicha óptica, y siendo el Estado garante de los derechos
humanos, y conocedor de la necesidad urgente de que el
acceso a la justicia a que tiene derecho la Víctima sea con la
consideración pragmática de sus necesidades efectivas,
reconociendo la dignidad y por tanto el derecho humano que
en ello va implícito, dado el contexto de la realidad actual. Y si bien el Estado de San Luis Potosí ha sido innovador en
legislar en materia de atención y protección integral a las
víctimas, ya que aún antes de la reforma en materia penal a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del
18 de junio del 2008, que en su artículo 20, apartado “C”, que
reconoció el principio general la reparación del daño a la víctima
y los derechos de la víctima u ofendido dentro de los procesos
penales, en el Estado de San Luis Potosí, desde el 11 de abril
del año 2000 se había publicado ya la “Ley de Atención a la
Víctima del Delito del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí.”, y que se cuenta asimismo con la Ley de Derechos y
Atención de la Víctima del Delito para el Estado de San Luis
Sin embargo, lo cierto es, que resulta necesaria la adecuación
de la norma vigente a fin de garantizar el reconocimiento y
respeto universal y efectivo de los derechos de las víctimas,
en virtud de que la misma no incluye en su totalidad las
medidas de asistencia y atención, y las medidas de atención
y reparación integral, así como de la integración clara del Fondo
Estatal. Ello aunado a la reforma de la Constitución Federal en su
artículo 73, fracción XXIX-X, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de junio de 2016, en donde se dan facultades
al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de
Víctimas; ya que con base a la misma, el 3 de enero del 2017,
se publicó en ese mismo medio de difusión federal, una serie
de reformas, adiciones y derogación de diversos artículos de
la Ley General de Víctimas, ordenándose en el artículo
transitorio Noveno del referido decreto, que las Entidades
Federativas armonizaran su ley estatal, contando con ciento
ochenta días para ello. En consecuencia, ante la necesidad de unificar la normatividad
local tanto a las necesidades del Estado, así como de
armonizarla con la Ley General de Víctimas, en términos de lo
dispuesto por el referido artículo noveno transitorio citado, es
que se ha considerado la emisión de un nuevo ordenamiento
que integre y ordene todas y cada una de las reglas que puedan
llevar a hacer lo más adecuado, competente y ágil el sistema
de atención, asistencia y protección a víctimas en el Estado,
en aras de perseguir la justicia restaurativa. En ese sentido, se conservan las innovaciones que ya se
contenían en el ordenamiento que se encuentra vigente,
integrándose las normas necesarias a fin de armonizarse
con la Ley General de Víctimas, para que queden integrados,
los siguientes aspectos: 1. Las consideraciones suficientes para la eficacia, eficiencia
y oportunidad en el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral, que incluyen: · El concepto de medidas de ayuda implica el pago de los
g a s to s d e a y u d a i n m e d i a ta , a s i s t e n c i a , a t e n c i ó n y
rehabilitación con cargo al Fondo Estatal. · Se considera un apartado especial para recursos de
autorización inmediata cuando la urgencia del caso lo amerite,
aportación de experiencia local. · L a Co m i si ó n Ej e c u ti va Esta ta l d e b e rá p rop o rc i o n a r
directamente medidas de ayuda, asistencia y atención de
manera inmediata con cargo a los recursos del Fondo Estatal. · Las medidas de ayuda, asistencia y atención establecidas
en la Ley se brindarán por instituciones públicas del fuero que
corresponda. En casos urgentes o de extrema necesidad se
podrá recurrir a instituciones privadas. 2. Se amplía cobertura de atención y asistencia a víctimas: VIERNES 28 DE JULIO DE 2017 3
· Las víctimas tendrán acceso a un mayor número de
medidas que se cubrirán con cargo al Fondo: traslados a
diligencias, recibir atención médica, solicitar medidas de
seguridad o gestionar los apoyos que requieran ante cualquier
au torida d, gastos fun era rio s. El tra sla do c omp ren de la
transportación, hospedaje y alimentación, a fin de proporcionar
a la víctima las mejores condiciones durante sus traslados. 3. Reparación Integral del daño: · Todas las medidas que comprende la reparación podrán
ser cubiertas con cargo al Fondo Estatal. · Los supuestos para la compensación su bsidiaria se
amplían. 4. Calidad de Víctima: · Además de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas y
los juzgadores, podrá reconocer la calidad de víctima los
siguientes: a) Organismos públicos de protección de derechos humanos; b) Organismos internacionales de protección de derechos
humanos; c) La autoridad responsable de la violación a los derechos
humanos, y
d) El Ministerio Público. 5. Desplazamiento interno: · Se incluye expresamente el derecho de las personas en
situación de desplazamiento interno de contar con políticas
públicas con enfoque diferencial. · Las víctimas de desplazamiento interno, recibirán ayuda
médica y psicológica especializada de emergencia. · El DIF y las instituciones de las que dependen las casas
de refugio contratarán servicios o brindarán alojamiento y
alimentación a las víctimas en situación de desplazamiento. · La Comisión Estatal de Atención a Víctimas cuando
proceda, garantizará su registro, atención y reparación. 6. Reestructura de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas: · La Comisión Estatal de Atención a Víctimas se organizará
de manera unipersonal a cargo de un Comisionado Ejecutivo. · El Comisionado Ejecutivo contará con una Asamblea
Consultiva. · La Comisión Estatal de Atención a Víctimas contará con
una Junta de Gobierno. · Se crea el Comité Interdisciplinario Evaluador. 7. Se crea la Unidad de Primer Contacto y Atención Inmediata
del Estado, como un área dependi ente de la Comisión
Ejecutiva Estatal, especializada en brindar orientación a las
víctimas, así como de acompañamiento, ayuda inmediata,
asistencia y atención en materia psicosocial, médica y de
trabajo social, con el fortalecimiento de la figura del Asesor
Jurídico. As í m ism o l a i nic iativa de Le y i nco rpo ra esq uem as de
coordinación entre el ámbito federal y el estatal para la atención
integral a víctimas, incluyendo la coordinación entre el Registro
Estatal y el Registro Nacional de Víctimas, así como el
mecanismo de coordinación para que, en caso de solicitar
ayuda del Fondo Federal, en términos de la Ley General de
Víctimas, los recursos erogados sean reincorporados a ese
Fondo. Además se integran a la Ley de Atención a Víctimas para el
Estado, aún y cuando no fueron motivo de reforma en la Ley
General de Víctimas, en virtud de que el ordenamiento local
c a r e c ía d e n o rm a a l r e s p e c t o , a fi n d e g a ra n ti za r l a s
necesidades de atención de las víctimas, las siguientes: I. Medidas de Asistencia y Atención
· Económicas y de desarrollo. · Procuración y administración de justicia. II. Medidas de Reparación Integral. · Restitución,
· Rehabilitación,
· Compensación,
· Satisfacción, y de
· No repetición. Esta nueva Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San
Luis Potosí, permitirá al Estado contar con las bases jurídicas
necesarias y debidamente armonizadas con la legislación
general en la materia, para garantizar a las personas en
situación de víctima los derechos a la ayuda inmediata, la
asistencia, la debida diligencia y la atención, la protección y
de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; adicionalmente servirá para que puedan desarrollarse de la
m a n e r a m á s ó p t i m a l a s f u n c i o n e s d e l o s o r g a n i s m o s
regulados en este Ordenamiento. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Atención a Víctimas
para el Estado de San Luis Potosí, con el texto y contenido que
sigue: LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, de interés
social y observancia en el territorio del Estado de San Luis
Potosí, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º párrafo
tercero, 17 y 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Víctimas,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, así como por los Tratados Internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y demás
disposiciones aplicables en la materia. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a
las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus
poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus
oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas
o privadas que velen por la protección de las víctimas, a
proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las
autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar
conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley,
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así como brindar atención inmediata en especial en materias
de salud, educación y asistencia social, en caso contrario
quedarán sujetas a las responsabilidades administrativas,
civiles o penales a que haya lugar. En las normas que protejan a víctimas en las leyes, se aplicará
siempre la que más favorezca a la persona. Ningún contenido
en la presente Ley deberá ser interpretado o utilizado de manera
tal que contravenga a la Ley General de Víctimas o los acuerdos
adoptados con apego a esa Ley General por parte del Sistema
Nacional de Víctimas. La reparación integral comprende las medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
m o ra l y s i m b ó l i c a . Ca d a u n a d e e s t a s m e d i d a s s e rá
implementada a favor de la dignidad de la víctima teniendo en
cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido
o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así
como las circunstancias y características del hecho victimizante. ARTÍCULO 2º. El objeto de esta Ley es: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito
y de violaciones de derechos humanos, en especial los
derechos a la ayuda inmediata, la asistencia, la debida diligencia
y la atención, la protección y de acceso a la verdad, a la justicia
y a la reparación integral, así como todos los demás derechos
consagrados en la presente Ley, en la Ley General de Víctimas,
en la Constitución General de la República y en todos y cada
uno de los instrumentos de derechos humanos; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias
para promover, respetar, proteger, garantizar y realizar el ejercicio
efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar
los mecanismos, procedimientos y medidas para que todas
las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias
cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar
y lograr la reparación integral; III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a
la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido
proceso; IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo
de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los
procedimientos relacionados con las víctimas, y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por
acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones. ARTÍCULO 3º. Esta Ley se interpretará de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con
los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es
parte; favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia
de los derechos de las personas. CAPÍTULO II
CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 4º. Se denominarán víctimas directas aquellas
personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo
económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera
puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos
como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a
sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas
físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación
inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad
física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima,
ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la
comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del
d a ñ o o m e n o s c a b o d e l o s d e r e c h o s e n l o s t é r m i n o s
establecidos en la presente Ley, con independencia de que
se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño
o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o
administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones
sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos,
intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la
comisión de un delito o la violación de derechos. ARTÍCULO 5º. Los mecanismos, medidas y procedimientos
establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y
evaluados aplicando los principios siguientes: I. Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho
fundamental base y condición de todos los demás. Implica la
comprensión de la persona como titular y sujeto de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDirección Jurídica y de Extradiciones

Fecha de actualización05/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad97A96389517B4275862581B0004C2C9ACreado el 10/05/2017 07:56:36 AM
Carátula de registro56ECE5A1EA526AC6862581B0004C366FAutorpgje slp
Registro5C2994FB3C48CC38862581B0004C97DDTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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