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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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Sujeto Obligado | | el naranjo slp |
| | El Naranjo | | | |
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Periodo | |
01 Enero | | 2017 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: trabajadores_servicio_instituciones_publicas.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/5E0899CD2DEF712786258153005197A0/$File/trabajadores_servicio_instituciones_publicas.pdf |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Fecha de Aprobación: 22 DE NOVIEMBRE DE 1995
Fecha de Promulgación: 06 DE DICIEMBRE DE 1995
Fecha de Publicación: 08 DE ENERO DE 1996
Fecha Ultima Reforma 10 DE JUNIO DE 2014 Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL MARTES 10 DE JUNIO DE 2014. Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 8 de enero de 1996. HORACIO SÁNCHEZ UNZUETA , GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 533 LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS El trabajo es parte esencial de la vida humana, con el, el hombre crece, se transforma y hace avanzar a las civilizaciones, por ello, es imprescindible que pueda llevarse a cabo en condiciones que propicien la superación personal y el perfeccionamiento social. Es especialmente importante en este ámbito la labor que realizan los trabajadores al servicio de las instituciones públicas del Estado, de cuya eficacia depende la buena marcha de los servicios y asuntos públicos, con esa base, se hace necesario realizar una revisión integral de las normas que rigen la relación que se da entre el Gobierno y los trabajadores a su servicio, para actualizar los cauces que permitan encuadrar sus relaciones jurídicas en los principios de la justicia social y los avances del derecho público vigente. Se ha procurado en esta tarea cumplir con los reclamos de igualdad en la relación laboral, dictando normas que comprendan a todos y cada uno de los trabajadores públicos, sin distinción alguna. Uno de los avances destacables que establece esta nueva ley, es la protección a los trabajadores de confianza y la ampliación de la esfera competencial del tribunal de justicia en materia de trabajo del servicio público, al que se otorga facultad para conocer de los conflictos derivados de los derechos laborales de éstos, así como de la conciliación. De acuerdo con el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades del Estado de San Luis Potosí que data de 1960, los trabajadores de confianza carecían de estabilidad en el empleo y consecuentemente no tenían derecho a ser legalmente reinstalados, indemnizados y tampoco podían reclamar salarios caídos. Afortunadamente otros estados como el nuestro al dar fin a esta práctica, en decidido avance social, protegen expresamente a los trabajadores públicos de confianza reconociendo su derecho de ser sujetos de la relación jurídica de trabajo y la seguridad en materia de prestaciones. Por otra parte, se establece la necesidad de fortalecer el universo de superación laboral de los trabajadores, que cada vez necesitan mayor capacitación y adiestramiento para enfrentar los diversos retos de la vida moderna y formulas que les permitan aspirar, con base en ello, a ocupar mejores espacios de trabajo. El estado necesita a su vez contar con recursos humanos preparados y estables que coadyuven a dar continuidad y a desarrollar con eficiencia los programas que se propone aplicar. En este tenor, esta ley contempla en su articulado las disposiciones relativas a la capacitación y adiestramiento en el trabajo, disponiendo que las instituciones públicas deben establecer centros de capacitación para sus trabajadores. Esta ley presenta adicionalmente los siguientes avances: Se establecen en forma concreta las causas de suspensión en el trabajo y las de terminación de la relación laboral. En este sentido se suprime el concepto de que solamente el Estado tenía derecho de establecer las condiciones de trabajo y se determina la obligación de tomar en cuenta las propuestas del sindicato respectivo. Se reconoce el derecho a la jubilación y como consecuencia a la fijación de una pensión. Se determinan las correcciones disciplinarias y medios de apremio. Se establecen recursos y disposiciones procesales propias así como procedimientos especiales y se implementa la procedencia de aquellos trámites o actos jurídicos que se ventilan por la vía de jurisdicción voluntaria, denominados procedimientos para-procesales. Se otorga autonomía y se reconoce la independencia del tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, desligándolo totalmente de la junta Local de Conciliación y Arbitraje, otorgándole facultades para nombrar a su propio personal jurídico y de base, así como para expedir su propio reglamento. Asimismo se determina que el Presidente del Tribunal será designado por mayoría del Congreso del Estado. Se implementa la normatividad relativa a vacaciones, permisos y licencias, se determina el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores de base, del escalafón y servicio público de carrera, se establecen las obligaciones de las instituciones públicas y se detallan los casos de rescisión de las relaciones de trabajo. Se plasman de manera irrestricta las garantías sociales como son el derecho a la sindicalización, a la huelga y a establecer las condiciones generales de trabajo, tal y como lo contempla el derecho mexicano del trabajo desde 1917 en el Articulo 123 de la Constitución General de la Republica. Esta ley contiene un amplio y progresista avance en la normatividad del trabajo al servicio del Estado, que mejorará las relaciones laborales y que redundará en un mejor servicio de la administración pública del Estado. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La presente ley es de observancia general y obligatoria en el Estado de San Luis Potosí y rige las relaciones de trabajo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los municipios, así como de los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal con sus trabajadores. (REFORMADO P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
ARTICULO 2o.- El trabajo es un derecho y un deber social, y ha de efectuarse en condiciones de equidad e igualdad entre mujeres y hombres, que aseguren la integridad física y mental, así como un nivel económico decoroso para las personas trabajadoras y su familia, en un marco de libertad y dignidad, no discriminación y libre de violencia. No podrán establecerse distinciones entre las personas trabajadoras del servicio público por motivo de género, edad, etnia, preferencias políticas, religiosas o culturales, condición socioeconómica, cultural, discapacidad, enfermedad, orientación sexual o todas aquellas que puedan resultar discriminadoras. ARTICULO 3o.- Los derechos que otorga esta ley son irrenunciables y por lo tanto de orden público. (F. DE E., P.O. 17 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 4o.- En lo no previsto en este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente y, en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los principios generales del Derecho y de la justicia social, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Si aún persiste la duda se resolverá con la interpretación más favorable al trabajador. ARTICULO 5o.- Para efectos de la presente ley, se entenderán por instituciones públicas de gobierno, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los municipios, organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal. ARTICULO 6o.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirán efecto legal ni impedirán el goce y el ejercicio de los derechos que en ésta se consignan, la estipulación escrita o verbal, que establezca: I.- Una jornada semanal mayor de treinta y cinco horas; II.- Labores peligrosas e insalubres, así como el trabajo nocturno, para menores de dieciséis años; III.- Una jornada inhumana por notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador; IV.- Un salario inferior al mínimo del área económica respectiva; y V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de las retribuciones. TITULO SEGUNDO DE LOS TRABAJADORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 7o.- Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física que presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente. ARTICULO 8o.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior podrán ser: I.- De confianza; II.- De base; y III.- Eventuales. ARTICULO 9o.- Los trabajadores de las instituciones públicas de gobierno, se clasificarán conforme a los catálogos o tabuladores generales de puestos que al efecto se establezcan en sus leyes orgánicas o reglamentos internos. En la formulación, aplicación y actualización del catálogo de puestos, participarán los titulares de las dependencias o sus representantes, conjuntamente con los sindicatos correspondientes. ARTICULO 10.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere el artículo 9o. de la presente ley. ARTICULO 11.- Se consideran trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, en virtud de nombramiento o por figurar en las nóminas. ARTICULO 12.- Son trabajadores eventuales, los que prestan un servicio personal subordinado, por tiempo u obra determinados o por cantidad presupuestada por la institución pública respectiva, para la realización de una obra o servicio. ARTICULO 13.- Se respetará la libertad de los trabajadores de base para formar parte del sindicato que les corresponda. ARTICULO 14.- Los trabajadores de confianza y los eventuales no formarán parte del sindicato, ni podrán ser representantes de los trabajadores de base en los organismos o comisiones que se integren conforme a esta ley. ARTICULO 15.- Las personas mayores de dieciséis años podrán prestar libremente sus servicios a las instituciones públicas del Estado, de los ayuntamientos y demás entidades públicas que señala este ordenamiento, disfrutarán de plena capacidad jurídica, gozarán de los beneficios de esta ley y estarán obligados en sus términos. ARTICULO 16.- Los derechos de los elementos operativos de las fuerzas de seguridad pública del Estado y de los municipios, se sujetarán a sus propios ordenamientos. ARTICULO 17.- Sólo se podrá cambiar de adscripción a un trabajador dentro de la misma institución pública de gobierno o fuera de ella, por las siguientes causas: I.- Temporalmente por necesidades del servicio, pero sólo con anuencia del trabajador; II.- Por reorganización, según lo determinen las condiciones generales de trabajo; III.- Por desaparición de la institución pública de gobierno; IV.- Por permuta autorizada; V.- Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; VI.- Por solicitud expresa del propio trabajador, o por convenio que celebre con el titular de la institución pública respectiva; y VII.- Cuando existan causas imputables al trabajador, que hagan imposible que continúe prestando sus servicios en la misma área o dependencia. CAPITULO II DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO ARTICULO 18.- Por ser de interés público y social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, las instituciones públicas de gobierno deberán establecer centros de capacitación y adiestramiento para los trabajadores, donde celebren cursos para que éstos actualicen y perfeccionen sus conocimientos, aptitudes y habilidades que les permitan una mayor eficiencia y eficacia en el desempeño de sus labores. ARTICULO 19.- La capacitación y el adiestramiento se impartirán a los trabajadores en las oficinas de las instituciones públicas de gobierno o fuera de ellas, pudiendo ser en el interior del Estado o en cualquier otro lugar del país. ARTICULO 20.- Los trabajadores deben: I.- Asistir puntualmente a los cursos, sesiones y demás actividades que formen el programa de capacitación y adiestramiento para el trabajo, practicando las indicaciones de los instructores; y II.- Cuando sea necesario someterse a exámenes y pruebas de evaluación sobre conocimientos y aptitudes, que sean requeridos para el desempeño de un puesto o actividad. TITULO TERCERO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 21.- Será facultad de los titulares de las entidades públicas respectivas, establecer las condiciones generales de trabajo, con acuerdo del sindicato correspondiente, a través de su directiva. ARTICULO 22.- Las condiciones generales de trabajo estipularán cuando menos: I.- La intensidad, esmero y calidad del trabajo; II.- Los riesgos de trabajo, adoptando las medidas necesarias para evitarlos; III.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores se sometan a exámenes previos y periódicos de salud; IV.- Las correcciones disciplinarias y normas de aplicación; V.- El lugar y horario en donde se presten los servicios; (REFORMADA P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
VI.- Las medidas preventivas de seguridad e higiene que deben adoptarse para que no se desempeñen trabajos que pongan en riesgo la integridad física de los trabajadores; (REFORMADA P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
VII. El libre acceso y desplazamiento de las personas en general, así como también de las personas trabajadoras que padezcan alguna discapacidad, todo ello en condiciones de igualdad y no discriminación, y (ADICIONADA P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
VIII.- Las que fueran necesarias a fin de obtener más seguridad y eficacia en el trabajo. (REFORMADO P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
ARTICULO 23.- Deberán ser consultadas la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales correspondientes, para la fijación de las condiciones generales de trabajo que impliquen erogación con cargos a los gobiernos estatal y municipal. ARTICULO 24.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto entre las partes, a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, donde quedará un ejemplar. ARTICUL |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 08/04/2017 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | UNIDAD DE TRANSPARENCIA | |
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Fecha de actualización | | 04/07/2017 | | | |
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