Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Codigo_de_Procedimientos_Penales_para_Estado_07_Feb_2017.pdf

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DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL MARTES 07 DE FEBRERO DE 2017. Código publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el sábado 30 de septiembre de 2000. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 572
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La necesidad de actualizar nuestra legislación con las nuevas disposiciones que consagra en materia de procedimiento penal la norma fundamental del país, y de garantizar a los ciudadanos un trato digno y apegado a derecho, hace imperativo el dar a la legislación de nuestro Estado en esta materia, una simetría acorde a la realidad jurídica del País. A este espíritu responde este nuevo Código de procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí. En razón de las reformas realizadas a los artículos 16, 19 y 20 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario adecuar la legislación procesal penal de nuestro Estado, en virtud de los requisitos que dichas disposiciones constitucionales imponen en la materia. Las nuevas disposiciones procedimentales que establece la Carta Magna, constituyen el pilar fundamental sobre el que se sustenta la actuación del Ministerio Público y de los Jueces, como base del procedimiento penal. El giro que han dado los requisitos de los artículos 16, 19 y 20 constitucionales para la expedición de ordenes de aprehensión y autos de formal prisión, debe ser emulado por nuestra legislación procesal penal, para mantener viva la garantía de legalidad en la averiguación previa y durante el resto del procedimiento penal, así como para dotar a nuestros órganos procuradores y administradores de justicia, con las herramientas necesarias para llevar a cabo su labor de manera eficaz y con estricto apego a la Ley fundamental de nuestro País, acarreando consigo este hecho la aplicación de la ley procesal penal de una manera más adecuada a las necesidades de nuestra Entidad Federativa. Dentro de las principales modificaciones a este Código, destacan las relativas a las mencionadas reformas constitucionales, en vigor desde el 9 de marzo de 1999, mismas que consisten, en lo general, en la modificación del término "Elementos del Tipo Penal", que se utilizó a partir de la reforma constitucional del 3 de septiembre de 1993, y que cubre todos aquellos requisitos objetivos y subjetivos del delito, por el término "Cuerpo del Delito", consistente en los elementos materiales que integran el delito de que se trate, denominación que adopta nuevamente nuestra Carta Magna, como requisito indispensable que debe acreditarse como base del ejercicio de la acción penal, junto con la probable responsabilidad del sujeto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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En este tenor, se propone la redacción del artículo 107, que refiere cómo se constituye el cuerpo del delito, el cual se tendrá por comprobado cuando esté acreditada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso según lo determine la ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial. De igual manera, se inserta en este artículo, un párrafo en el que se establece de manera precisa cuándo se debe tener por comprobada la probable responsabilidad del inculpado. Es de observarse también, la modificación hecha a la fracción I del artículo 3°, y la que se hace al artículo 11, en virtud de las multicitadas reformas constitucionales. En el primero de ellos, se suprime la mención que existía a la acusación, por no ser ésta ya, constitucionalmente, un requisito de procedibilidad para la actuación del Ministerio Público; en el segundo, se cambia la alusión al "término constitucional de tres días" que refiere el Código que se abroga, por el que establece el artículo 19 Constitucional de setenta y dos horas, siendo acordes con las disposiciones de la Ley máxima de la Nación. Por otra parte, se propone la reforma de diversos artículos, para cambiar más que su fondo, su forma. Es el caso de la sustitución del término "Indiciado" por el de "Inculpado", cuya acepción es más adecuada a la referencia constitucional y a la etapa del procedimiento en la que se encuentre. Igualmente, se sustituyó en algunos de los artículos la palabra "Tribunal", por referirse ésta al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y no al "Juzgado" o "Juez", razón por la que se consideró más conveniente utilizar la palabra "Juzgado" cuando se trata del local donde se instruye el proceso, y la palabra "Juez", cuando se habla de la persona que conoce del asunto y emite el juicio. Otras de las reformas importantes que se contemplan en nuevo Ordenamiento, son aquellas que reestructuran el cuerpo de este Código, en el sentido de que ahora cuenta con una secuencia de las etapas procesales, lo que permitirá un mejor manejo de este ordenamiento, dado que el Código que se abroga, no está en el orden procesal que corresponde, lo que algunas veces dificulta a aquellos que no son expertos en la materia, el manejo y comprensión del mismo. Por otra parte, es de destacarse que en la averiguación previa, se incluye una nueva etapa de conciliación en los delitos que se persiguen por querella necesaria, dado que frecuentemente es posible avenir a las partes sin necesidad de llegar ante la autoridad judicial, actuando el Agente del Ministerio Público como una autoridad mediadora en los conflictos que sean de su competencia, y no necesariamente como una persecutora, trayendo como beneficios la probabilidad de impartir justicia de una manera más pronta para la ciudadanía. Esto también, beneficia al Estado, que no tendrá que llevar a cabo un proceso penal hasta la última etapa procesal, sino que estará en la posibilidad de resolverlo desde la primera, salvo que los interesados no llegaren a un acuerdo que les satisfaga. Merece especial comentario el hecho de que este Código, recaba la terminología constitucional, mencionando cuáles son aquellos delitos en que por su gravedad, el inculpado no tiene derecho a la libertad provisional bajo caución, incluyéndose entre ellos el robo calificado, delito que sin lugar a dudas debe ser considerado como grave, dado que en este caso, se presenta la violencia, hecho que debe ser desterrado de nuestra sociedad. En esta misma disposición, se deja de considerar como delito grave el que se contempla en el artículo 63 de la iniciativa del Código Penal, en virtud de que no debe perderse de vista el hecho de que esta clase de delito se comete por imprudencia y sin la voluntad del agente, por lo cual quien lo comete no puede ser considerado como un delincuente de alta peligrosidad, y en consecuencia debe alcanzar el beneficio de la libertad provisional bajo caución. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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En el artículo primero se establece cuál es el objeto de este Código, que es el de fijar las bases normativas del procedimiento penal de la competencia del Estado de San Luis Potosí, disposición que se ha venido sobreentendiendo en las legislaciones anteriores, pero que sin embargo consideramos importante precisar. En el artículo 15 se establece la competencia de un juez distinto al del lugar de la comisión del delito en los casos en que por razones de seguridad de las prisiones, el inculpado deba ser trasladado a un centro de mayor seguridad, lo cual impedirá que se cree un vacío de autoridad competente. En las formalidades del procedimiento, se establece como obligación del Ministerio Público la radicación y registro de las denuncias que ante él se presenten, dando aviso a su superior jerárquico del inicio de la averiguación previa. En el artículo 46 se precisa en el segundo párrafo que los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o el defensor particular, serán cubiertos por quienes las promuevan y que en el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Tribunal estime que son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, deberá hacer suya la petición de esas diligencias y entonces quedarán también a cargo del erario del Estado. De esta forma si la prueba es pertinente y el inculpado carece de los medios para costearla, el Estado cubrirá el costo de las mismas, lográndose con esto una mejor accesibilidad a la justicia al no ser ya opcional el que se pueda cubrir o no, como lo prevé el Código que se abroga. En lo que respecta al articuló 78, referente a los términos, se señala que no se computarán los sábados y domingos ni los inhábiles, salvo que se trate de aquellos términos para poner al inculpado en libertad o cuando se trate de recibir pruebas ofrecidas por el inculpado y que deban desahogarse dentro del término constitucional o su duplicidad. Es de destacarse que en lo referente al artículo 109 se incluyen algunos principios de criminalística, con la finalidad de determinar con mayor precisión el cuerpo del delito. Lo mismo sucede en el artículo 111, donde se contempla la obligación de los peritos de realizar el reconocimiento a la madre en los casos de aborto, describiendo las lesiones que se presenten y sobre la viabilidad del producto de la concepción. En el artículo 118 se dispone otro principio de criminalística con el propósito de salvaguardar las huellas del delito, y el aseguramiento de los instrumentos y objeto de los mismos, con la finalidad de que no sean alteradas las pruebas de la comisión de un ilícito. En los artículos 129 a 141 se establece lo relativo al aseguramiento del inculpado, prolongando la flagrancia en su definición, con el objeto de permitir una mayor y mejor justificación en las detenciones, combatiendo con esto la impunidad. El artículo 150 prevé la obligación del Ministerio Público de citar al denunciante o querellante en los casos de comparecencia por escrito, a efecto de que ratifique, rectifique o amplié las denuncias o querellas lo que permitirá a la autoridad investigadora descargar su trabajo cuando no se cumpla con estos requisitos. En el artículo 159 se establece la obligación de que en los procesos penales sean utilizados peritos oficiales, haciendo este ordenamiento acorde a la Ley Estatal de Peritos. El artículo 167 establece que las resoluciones del Procurador que confirmen las determinaciones del no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional; que permite a aquellos que se dicen ofendidos combatir la resolución de la autoridad por la vía idónea. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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En el artículo 168 por su parte, se establecen los requisitos para decretar el arraigo o el decreto de no abandonar una determinada demarcación territorial, lo cual sin duda dará mayor certeza jurídica a esta clase de actos. En el artículo 179 se reconoce la facultad de la víctima o del ofendido de proporcionar ya sea al Ministerio Público o a través de éste a la autoridad judicial, todos aquellos medios de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal y el daño causado, reconociendo con esto la necesidad de la intervención de la víctima o el ofendido en el procedimiento penal. En los casos en que se haya negado inicialmente la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, sí el Ministerio Público ofrece nuevas pruebas el Juez acordará su recepción con citación del inculpado, lo cual le otorgará de manera plena su derecho a la defensa. El artículo 183 establece las nuevas condiciones para rendir la declaración preparatoria, destacándose entre otras, el beneficio para las personas indígenas de hacerlo en su lengua o dialecto con asistencia de un intérprete designado por el mismo inculpado, así como la posibilidad de rendirla por escrito. El Artículo 314 establece que cuando se presenten documentos en idioma extranjero, deberán contener la fijación de la apostilla de conformidad con el tratado internacional publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 1993. En el artículo 362 se regula la forma de expresión de agravios dando igualdad de términos a la autoridad y al inculpado. Es de destacarse también que en la presente iniciativa todas las referencias al articulado del Código Penal se encuentran adecuadas a la iniciativa del nuevo Código Penal del Estado de San Luis Potosí. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
LIBRO PRIMERO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º. El presente Código establece las bases normativas del procedimiento penal competencia del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 2º. El procedimiento penal consta de los siguientes períodos: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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I. El de averiguación, previa a la consignación a la autoridad judicial, que comprende todas las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejerce o no la acción penal; II. El de preinstrucción que comprende las actuaciones practicadas desde el auto de radicación, cuando se haya ejercitado la acción penal, hasta que se resuelva su situación jurídica dentro del término constitucional, o su duplicidad cuando así lo solicite el inculpado; III. El de instrucción, que lo constituye todo lo actuado a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que sea declarado su cierre. Dentro de este período procesal, se desahogarán ante y por el Tribunal, todas las diligencias probatorias tendientes a investigar la existencia o inexistencia de los delitos, las circunstancias relativas a su comisión y la responsabilidad penal de los inculpados; IV. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público concluye si formula o no acusación, el procesado hace su defensa, el Juez valora las pruebas y pronuncia sentencia, y
V. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los Tribunales hasta la extinción de las penas impuestas. ARTICULO 3º. Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades, deberá: I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir un delito; II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito, la demostración de la probable responsabilidad del inculpado y el daño causado para su reparación; (REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de, intervención; aseguramiento o, embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan; IV. Acordar la detención o retención de los inculpados, cuando así proceda; V. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; VI. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos, en los términos del artículo 48 de este ordenamiento; VII. Determinar si ejerci


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDirección Jurídica y de Extradiciones

Fecha de actualización25/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21C40FFC000B30648625812B004D523BCreado el 05/25/2017 09:22:15 AM
Carátula de registro75E011D36B1D02478625812B004D5A78Autorpgje sl
Registro7490AE4B7E9F25B18625812B00546F9ATipo de documento3 Hipervínculo




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