Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
decreto972_reformas y adiciones a la LJAE.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/75FE912CE93BDA9C862581160053AA26/$File/decreto972_reformas+y+adiciones+a+la+LJAE.pdf




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Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO
S U M A R I O
Poder Legislativo del Estado. Decreto 972.- Reformas y Adiciones de y a la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Periódico Oficial
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
San Luis Potosí
AÑO XCVIII SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SABADO 25 DE ABRIL DE 2015
EDICIÓN EXTRAORDINARIA
Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. 2015, “Año de Julián Carrillo Trujillo”
2 SABADO 25 DE ABRIL DE 2015
Periódico Oficial del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí
Poder Legislativo
del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado
ha Decretado lo siguiente: DECRETO 972
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Para la mejor impartición de la justicia administrativa del
Estado, y en apego al respeto de los derechos humanos,
y garantías de los ciudadanos consagradas y tuteladas
por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los convenios y tratados
internacionales, se adecuan disposiciones contenidas en
los artículos, 3º, 17, 19, 39, 42, 47, 48, 55, 57, 63, 64, 65,
69, 74, 82, 99, 111, 116, y 117; y adicionan los numerales
17 Bis, 42 Bis, y 58 Bis, de y a la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de San Luis Potosí. Ajustes normativos a efecto de precisar entre otras cosas,
que el juicio de nulidad será procedente respecto de actos
o resoluciones definitivas, o que pongan fin a un
procedimiento para dar certeza jurídica a las partes, pues
ocurre que los interesados promueven la nulidad de
cualquier acto emitido en un procedimiento sin que éste
haya concluido, lo que origina como consecuencia el trámite
de procedimientos innecesarios. Asimismo, con esta modificación se precisan las bases y
lineamientos generales en materia procedimental, que
permitan optimizar los recursos con que cuenta el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado, y agilizar la
instrucción de los juicios que le compete conocer, buscando
con ello otorgar mayores beneficios a los usuarios. ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 3º, 17 en
su párrafo cuarto, 19 en sus fracciones, I, II, VII, y IX, 39 en
su párrafo primero, 47 en sus fracciones, V, y VI, y párrafo
último, 48 en su fracción I, 55, 57 en su fracción I, 63 en su
fracción II, 64 en sus fracciones, IV, y V, 65 en su párrafo
primero, 69 en sus párrafos, primero, segundo, y tercero,
74 en su párrafo primero, 82 en su párrafo segundo, 111,
116, y 117; y ADICIONA a y los artículos, 17 párrafo quinto,
17 Bis, 42 párrafo cuarto, 42 Bis, 47 fracción VII, 58 Bis,
Periódico Oficial
Dr. Fernando Toranzo Fernández
Gobernador Constitucional del Estado
de San Luis Potosí
Lic. José Eduardo González Sierra
Secretario General de Gobierno
C.P. Oscar Iván León Calvo
Director del Periódico Oficial
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ant icipación. * Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente para
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D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E
SABADO 25 DE ABRIL DE 2015 3
Periódico Oficial del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí
64 fracción VI, y 99 párrafo tercero, de y a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, para quedar
como sigue
ARTÍCULO 3°. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado será competente para conocer y resolver de los
siguientes asuntos: I. Las controversias de carácter administrativo y fiscal derivadas de actos o resoluciones definitivas, o que pongan fin a
un procedimiento, suscitadas entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal, y de los municipios
del Estado; así como de los organismos públicos descentralizados, estatales y municipales, cuando los mismos
actúen como autoridades; II. Las impugnaciones que se promueven en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades mencionadas,
en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, y demás ordenamientos aplicables en materia
de responsabilidad administrativa; III. Las resoluciones sobre indemnización en materia de responsabilidad patrimonial, emitidas por las dependencias,
entidades y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo Estatal, o de los municipios del Estado, o bien, el
reclamo directo que sobre la misma promuevan los particulares en esa materia, y
IV. Los demás que establezca esta Ley: aquéllos que le confieran otros ordenamientos; y los que le reconozca la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las resoluciones o tesis jurisprudenciales del Pleno, salas o
tribunales colegiados. ARTÍCULO 17. El trámite o instrucción de los asuntos se turnará de manera aleatoria y secreta a cada Magistrado, quien formulará
los proyectos de resolución de los asuntos que reciba. Las resoluciones interlocutorias y definitivas se dictarán por la Sala Colegiada. ARTÍCULO 17 BIS. En la sustanciación de los asuntos que correspondan a los magistrados instructores, se cuidará
que los juicios de su ponencia se tramiten con toda rapidez, dentro de los plazos y términos fijados por esta Ley. Los magistrados darán a los secretarios de su ponencia, los lineamientos pertinentes para elaborar los proyectos de
resolución interlocutoria y definitiva; y una vez autorizados, los presentarán dentro del término de ley para discutirse en
las sesiones de la Sala Colegiada. ARTÍCULO 19. I. Los actos y resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar en agravio de los particulares, las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal o de los municipios del Estado, así
como por sus respectivos organismos descentralizados cuando actúen como autoridades; II. Las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, en que se determine una obligación fiscal y
cualquier otra que cause un agravio de carácter fiscal, emitidas por las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal o de los
municipios del Estado, así como por sus respectivos organismos descentralizados cuando actúen como autoridades; III a VI. VII. Las resoluciones que nieguen o concedan la indemnización prevista en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, emitidas por las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal, o de los municipios
del Estado, así como por sus respectivos organismos descentralizados o, en su caso, conocerán y resolverán de la
reclamación directa que sobre la misma promuevan los particulares en esta materia; 4 SABADO 25 DE ABRIL DE 2015
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VIII. IX. Las resoluciones definitivas que determinen la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación
del servicio de, los agentes del Ministerio Público; peritos; custodios, y miembros de las instituciones policiales del
Estado y municipios de San Luis Potosí, que dicten las autoridades correspondientes en aplicación de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado, y reglamentos de la materia, y
X. ARTÍCULO 39. Las diligencias que deban practicarse en los municipios que integran el Primer Distrito Judicial del
Estado, serán desahogadas por los secretarios, o los actuarios del Tribunal. ARTÍCULO 42. Las actuaciones y diligencias deberán ser autorizadas con la firma del funcionario público a quien corresponda dar fe o
certificar el acto. ARTÍCULO 42 BIS. Las salas y los magistrados instructores podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren
en la sustanciación del juicio, hasta antes de dictar sentencia definitiva, para el solo efecto de regularizar el procedimiento. ARTÍCULO 47. Procede el sobreseimiento del juicio: I a IV. V. VI. …, y
VII. Cuando en el caso del incidente de interrupción del procedimiento no comparezca el albacea, tutor o representante
legal que corresponda, dentro del plazo establecido al efecto. El sobreseimiento deberá examinarse de oficio, puede ser total o parcial, y no prejuzga sobre la responsabilidad en que
hubiese incurrido la autoridad demandada al ordenar o ejecutar el acto combatido. ARTÍCULO 48. I. El actor; que pueden ser los particulares que se sientan afectados por actos o resoluciones de las autoridades; o
éstas cuando impugnen una resolución administrativa o fiscal favorable a aquéllos, por considerar que lesiona a la
administración pública o al interés público; II a IV. ARTÍCULO 55. Las resoluciones o acuerdos deben ser notificados dentro del día siguiente de aquél en que se hubiesen
turnado al actuario, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de los mismos. Las salas y los
magistrados instructores podrán habilitar días y horas inhábiles para notificar sus acuerdos y resoluciones, a fin de
agilizar la instrucción de los asuntos. ARTÍCULO 57. I. A las autoridades, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal en el lugar del
juicio, por el actuario del tribunal, quien recabará la correspondiente constancia de recibo; y fuera del lugar del juicio,
por correo certificado con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. En casos urgentes, las notificaciones
podrán hacerse por vía telegráfica, fax o por cualquier otra vía genere certeza para el Tribunal, las partes y las autoridades. SABADO 25 DE ABRIL DE 2015 5
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El Tribunal establecerá la notificación electrónica, utilizando las tecnologías de la información y comunicación, la cual
será obligatoria para las autoridades demandadas, y voluntaria para los particulares; II y III. ARTÍCULO 58 BIS. La notificación electrónica es un medio de comunicación procesal que establece el Tribunal, con el
objeto de optimizar recursos e informar a las partes sus resoluciones jurisdiccionales a través de medios electrónicos
y mediante el uso de la firma electrónica. El Tribunal, como autoridad certificadora en esta materia, establecerá mediante Acuerdo General las políticas, bases y
lineamientos aplicables a la notificación electrónica, que incluirá los trámites del registro de usuarios, los acuerdos y
resoluciones sujetos a la misma, personal facultado para realizarla, sus efectos y demás formalidades, requisitos y
condiciones inherentes. ARTÍCULO 63. I. II. La autoridad o autoridades demandadas, especificando el nombre del titular o funcionario emisor o ejecutor del acto
o resolución reclamada o, en su caso, el nombre y domicilio del particular o los particulares demandados; III a X. ARTÍCULO 64. I a III. IV. …, y
V. Añadir una copia de la demanda para el superior jerárquico del funcionario, o autoridad, para su conocimiento. ARTÍCULO 65. Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos de la demanda, a excepción de la firma del interesado; o bien, cuando la demanda fuese obscura o imprecisa, o no se anexen los documentos a que se refieren los artículos
anteriores; el Magistrado Instructor deberá requerir al actor, para que en el plazo de tres días hábiles subsane las
omisiones y formule las aclaraciones correspondientes; apercibiéndolo que de no hacerlo se desechará la demanda. ARTÍCULO 69. Admitida la demanda, se correrá traslado al demandado con copia de la misma, para que dentro del
plazo de diez días hábiles conteste lo que a su derecho corresponda y ofrezca las pruebas que estime convenientes,
expresando los hechos con los que éstas se encuentren relacionadas. Para su conocimiento y efectos legales
procedentes, se entregará la copia de la demanda al superior jerárquico del funcionario responsable, o autoridad
demandada; y, en su caso, se dará vista de los anexos. Si la parte demandada no produce su contestación dentro del término legal, el tribunal, de oficio, declarará la preclusión
del derecho correspondiente, teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. En
este supuesto, el Tribunal dará vista al superior jerárquico, a la Contraloría General del Estado, o bien, al Congreso del
Estado, según corresponda, para determinar responsabilidades al funcionario o autoridad demandada. Si al producir en tiempo la contestación de la demanda, la parte demandada no se refiere a todos y cada uno de los
hechos de la misma, los omitidos se considerarán presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario. De lo cual
también se actuará en consecuencia, para los efectos precisados en el párrafo precedente. 6 SABADO 25 DE ABRIL DE 2015
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ARTÍCULO 74. En los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán admisibles toda clase de pruebas,
excepto la confesional mediante absolución de posiciones, y aquéllas que sean contrarias a la moral o al derecho. Sólo
se tomará en cuenta la confesión de las partes cuando se encuentre contenida en sus escritos de demanda y de
contestación, de ampliación de demanda y de contestación a la misma; así como las reglas de la confesional, cuando
sean necesarias para el desahogo de otras probanzas. ARTÍCULO 82. Admitida la prueba, se correrá traslado a las partes restantes con copia del cuestionario respectivo, requiriéndolas para
que, en el plazo de cinco días hábiles, adicionen el cuestionario si así conviniere a sus intereses, y para que nombren
al perito que les corresponda, con el apercibimiento de nombrarles perito a su cargo en caso de no hacerlo, por tratarse
de una prueba colegiada. I a III. ARTÍCULO 99. En su caso, el Tribunal remitirá copia certificada de la sentencia, al superior jerárquico, a la Contraloría General del
Estado, o bien, al Congreso del Estado, según corresponda, para determinar responsabilidades al funcionari


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónJuridico

Fecha de actualización04/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad24CF9D0C7A4CFA9A86258116004D9AB5Creado el 05/04/2017 09:13:50 AM
Carátula de registro791AC625D7CC4A2286258116004ECC3DAutortcae sl
Registro75FE912CE93BDA9C862581160053AA26Tipo de documento3 Hipervínculo




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