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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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Sujeto Obligado | | pgje slp |
| | Procuraduría General de Justicia del Estado | | | |
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Periodo | |
05 Mayo | | 2017 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: SEGUNDO PROTOCOLO DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/830C88D72666937E8625812B004DBA59/$File/SEGUNDO+PROTOCOLO+DERECHOS+CIVILES+Y+POLITICOS.pdf |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y
desarrollar progresivamente los derechos humanos,
Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de
diciembre de 1948 y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado el 16 de diciembre de 1966,
Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere
a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es
deseable,
Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser
consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la
pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente: Artículo 1
1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el
presente Protocolo. 2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena
de muerte en su jurisdicción. Artículo 2
1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva
formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la
pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito
sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra. 2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de
su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra. 3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio. 90-02861 9699b
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al
Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas
que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo. Artículo 4
Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del
artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar
comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus
obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la
ratificación o la adhesión. Artículo 5
Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de
Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su
jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la
ratificación o la adhesión. Artículo 6
1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones
adicionales del Pacto. 2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente
Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará
sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 del Pacto. Artículo 7
1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto. 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el
Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya
ratificado el Pacto o se haya adherido a él. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o adhesión. Artículo 8
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de
haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 9
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de
los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 10
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en
el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto: a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del
presente Protocolo; b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente
Protocolo; c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del
presente Protocolo; d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo
8 del mismo. Artículo 11
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 06/25/2017 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | Dirección Jurídica y de Extradiciones | |
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Fecha de actualización | | 25/05/2017 | | | |
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| | | Carátula de captura |
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