Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-061-2017-1 PLATAFORMA VS. MUNICIPIO DE CERRO DE SAN PEDRO, S.L.P.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 061/2017-1PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión ordinaria de 05 cinco de abril de 2017. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00015017, el 12 de enero de 2017, el Municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: “Censo de Luminarias de Alumbrado Publico, características Watts, Grados Kelvin, cuantas de cada modelo tienen” (Sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 01 de febrero de 2017, mediante registro PF00002417 a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión del sujeto obligado de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, toco conocer a la ponencia 1 correspondiente al Comisionado Alejandro Lafuente Torres, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-061/2017-1 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ, a través del PRESIDENTE MUNICIPAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata. QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado. El quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto dictó un proveído en el que tuvo por omiso al Presidente Municipal y al Titular de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí en ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes respecto a la inconformidad que manifestó el hoy recurrente en el recurso de revisión que hoy nos ocupa. Asimismo, en el contexto del mismo proveído, de acuerdo a la certificación, tuvo a la parte recurrente por omisa en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera, por lo que el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, en virtud de que no obstante de que fueron llamados a este procedimiento y no rindieron el informe que les fue solicitado consta en autos que la respuesta materia del recurso es atribuible al Municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí. QUINTO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio del agravio manifestado por el hoy recurrente de conformidad con lo siguiente. 5.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 5.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 5.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto, de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 5.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. SEXTO. Caso en Concreto. El recurrente expresó como motivo de agravio: “no ha habido respuesta” (sic). 6.1 Agravio fundado. Así, es fundado el motivo de disenso alegado por la recurrente ya que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se explica a continuación. La solicitud de acceso a información se presentó el 12 de enero de 2017, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el plazo de respuesta venció el 26 de enero del mismo año, al descontarse los días 14, 15, 21 y 22 por haber sido días inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, como ya se dijo en párrafos anteriores vencía el día 26 de enero de este año, por lo que es preciso señalar que de las constancias que integran el presente recurso de revisión, el ente obligado fue omiso en ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes, por lo cual al no haber recibido el recurrente respuesta por parte de la autoridad se aplica el principio de Afirmativa Ficta, al no haberse comprobado que el Ente Obligado respondió a la solicitud de acceso a la información pública del ahora quejoso, máxime que estuvo en oportunidad de haber acreditado que si lo realizó. 6.2. Efectos de la Resolución. Así las cosas, con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, resulta procedente Aplicar el Principio de Afirmativa Ficta, e instruir al sujeto obligado a efecto de que, entregue al hoy recurrente la información siguiente: -De las luminarias de alumbrado público, cuantas cuentan con las siguientes características: watts, grados kelvin. 6.3. Precisiones de esta resolución. De conformidad con la última parte del artículo 176 de la Ley de Transparencia está Comisión de Transparencia establece los siguientes términos para el cumplimiento de la resolución. • El ente obligado deberá de entregarla al recurrente en versión electrónica mediante el correo que le fue proporcionado para entregar la información. • Sólo en el caso de la información que debe entregar el ente obligado por la vía electrónica sobrepase las capacidades técnicas, entonces deberá de fundar y motivar esa circunstancia y, entonces deberá de entregarla en el estado en que se encuentra, en el entendido de que el ente obligado deberá de entregar de forma gratuita la información. • El ente obligado deberá de proporcionar todo aquéllos datos, tales como lugar, horario de atención al público y costos de reproducción –si excede la cantidad de la reproducción gratuita– así como todos aquéllos elementos que faciliten el pago y entrega de la información. 6.4. Plazo para el cumplimento de esta resolución. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de tres días para la entrega de la información, plazo que es el que está Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado una vez que la presente resolución se declare ejecutoriada. 6.5. Informe sobre el cumplimento a la resolución. De conformidad con el artículo 177, segundo párrafo, el ente obligado deberá de informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento a la presente resolución en un plazo que no deberá de exceder de tres días siguientes a la notificación del auto que la declare ejecutoriada en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.6. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, podrá ser acreedor de alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe de garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública Aplica el Principio de Afirmativa Ficta, por los fundamentos y las razones desarrolladas en los considerandos sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
drl EL PRESENTE DOCUMENTO CORRESPONDE A LA VERSIÓN DIGITAL DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO, EL 05 CINCO DE ABRIL DE 2017 DOS MIL DIECISIETE, DEL EXPEDIENTE RR-061/2017-1


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización07/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad41DE41267FC2EAEB8625813800670472Creado el 06/07/2017 12:46:33 PM
Carátula de registro7819C639DCD4FE338625813800670BF7Autorcegaip
Registro8CA09AEA163128F486258138006723D0Tipo de documento3 Hipervínculo




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