Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA
ADOLESCENTES
Artículo Único. Se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Esta Ley es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana. Se aplicará a
quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan
entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, y que sean competencia de la
Federación o de las entidades federativas, en el marco de los principios y derechos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte. En ningún caso, una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el sistema de justicia para adultos,
por la atribución de un hecho que la ley señale como delito por las leyes penales, probablemente
cometido cuando era adolescente. Artículo 2. Objeto de la Ley
Esta Ley tiene como objeto: I. Establecer el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en la República
Mexicana; LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
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II. Garantizar los derechos humanos de las personas adolescentes a quienes se les impute o
resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos; III. Establecer los principios rectores del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
en la República Mexicana; IV. Establecer las bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución
de controversias del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; V. Determinar las medidas de sanción correspondientes a quienes se les compruebe la
comisión de un hecho señalado como delito por las leyes penales durante su adolescencia
según su grupo etario; VI. Definir las instituciones, órganos y autoridades especializados, así como delimitar y distribuir
sus atribuciones y funciones para la aplicación de las normas del Sistema; VII. Establecer los procedimientos de ejecución de medidas de sanción y los relativos para
resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución de las medidas; VIII. Determinar los mecanismos de cumplimiento, sustitución y terminación de las medidas de
sanción. Artículo 3. Glosario
Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Adolescente: Persona cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de
dieciocho; II. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la
infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o
afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones
con las demás; III. Autoridad Administrativa: Órgano Especializado en la Ejecución de Medidas para
adolescentes; IV. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales; V. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. Convención: Convención sobre los Derechos del Niño; VII. Defensa: La o el defensor público o la o el defensor particular especializado en el Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes en los términos de esta Ley; VIII. Facilitador: Profesional certificado y especializado en adolescentes, cuya función es facilitar
la participación de los intervinientes en los mecanismos alternativos y justicia restaurativa; IX. Grupo etario I: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren
comprendidas en el rango de edad de doce años cumplidos a menos de catorce años; LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
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X. Grupo etario II: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren
comprendidas en el rango de edad de catorce años cumplidos a menos de dieciséis años; XI. Grupo etario III: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren
comprendidas en el rango de edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho años; XII. Guía Técnico: Es el responsable de velar por la integridad física de la persona adolescente. Es el garante del orden, respeto y la disciplina al interior del centro especializado e
integrante de las instituciones policiales. Tendrá además la función de acompañar a la
persona adolescente en el desarrollo y cumplimiento de su programa individualizado de
actividades; XIII. Ley: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; XIV. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; XV. Ley de Mecanismos Alternativos: Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal; XVI. Leyes Penales: El Código Penal Federal, los Códigos penales o leyes que en su caso,
resulten aplicables al Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; XVII. Órgano Jurisdiccional: El Juez de Control, el Tribunal de Enjuiciamiento, el Juez de
Ejecución y el Magistrado, especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes; XVIII. Persona adulta joven: Grupo de personas mayores de dieciocho años sujetos al Sistema; XIX. Persona responsable de la/el adolescente: Quien o quienes ejercen la patria potestad,
custodia o tutela de la persona adolescente; XX. Plan Individualizado de Actividades: Organización de los tiempos y espacios en que cada
adolescente podrá realizar las actividades educativas, deportivas, culturales, de protección
al ambiente, a la salud física y mental, personales y para la adquisición de habilidades y
destrezas para el desempeño de un oficio, arte, industria o profesión, de acuerdo con su
grupo etario, en los términos de la medida cautelar de internamiento preventivo impuesta por
el Órgano Jurisdiccional; XXI. Plan Individualizado de Ejecución: El plan que diseña la Autoridad Administrativa en la
Ejecución de Medidas por el que se individualiza la ejecución de las medidas de sanción,
aprobado por el Juez de Ejecución; XXII. Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada
entidad federativa establecidas por la Ley General; XXIII. Sistema: Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y
XXIV. Víctima u Ofendido: Los señalados en el artículo 108 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. Artículo 4. Niñas y Niños
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Las niñas y niños, en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un hecho
que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles a las que haya lugar. En caso de que la autoridad advierta que los derechos de estas niñas y niños están siendo
amenazados o violados, deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente. Artículo 5. Grupos de edad
Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III: I. De doce a menos de catorce años; II. De catorce a menos de dieciséis años, y
III. De dieciséis a menos de dieciocho años. Artículo 6. Aplicación de esta Ley a la persona mayor de edad
A las personas mayores de dieciocho años de edad a quienes se les atribuya la comisión o
participación en un hecho señalado como delito en las leyes penales mientras eran adolescentes, se les
aplicará esta Ley. Asimismo, se aplicará en lo conducente a las personas que se encuentren en proceso o cumpliendo
una medida de sanción y cumplan dieciocho años de edad. Por ningún motivo, las personas mayores de
edad cumplirán medidas privativas de la libertad en los mismos espacios que las personas adolescentes. Artículo 7. Comprobación de la edad
Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de
realizar el hecho que la ley señale como delito, el cual se acreditará mediante acta de nacimiento
expedida por el Registro Civil, o bien, tratándose de extranjeros, mediante documento oficial. Cuando
esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen médico rendido por el o los
peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente. Artículo 8. Presunciones de edad
Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá como tal y quedará sometida a
esta Ley, hasta en tanto se pruebe lo contrario. Cuando exista la duda de que se trata de una persona
mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. Si la duda se refiere al grupo etario al que pertenece la persona adolescente se presumirá que forma
parte del que le sea más favorable. En ningún caso se podrán decretar medidas de privación de la libertad para efectos de comprobación
de la edad. Artículo 9. Interpretación
La interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberá hacerse de conformidad con la
Constitución, los principios rectores del Sistema, la Ley General y los Tratados Internacionales,
favoreciendo en todo tiempo a las personas adolescentes la protección más amplia. Artículo 10. Supletoriedad
Sólo en lo no previsto por esta Ley deberán aplicarse supletoriamente las leyes penales, el Código
Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de
Víctimas, siempre que sus normas no se opongan a los principios rectores del sistema y sean en
beneficio de la persona sujeta a la presente Ley. LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
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Solo serán aplicables las normas procesales en materia de delincuencia organizada y de protección a
personas que intervienen en el procedimiento penal, que impliquen un beneficio para la persona
adolescente. Artículo 11. Salvaguarda de Derechos de las personas sujetas a esta Ley
En el caso de las personas adolescentes a las que se les atribuya la comisión de un hecho que la ley
señale como delito y que carezcan de madre, padre o tutor, o bien, estos no sean localizables, el
Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que, en términos de
las atribuciones establecidas por las leyes aplicables, ejerza en su caso la representación en suplencia
para la salvaguarda de sus derechos. Asimismo, con independencia de que cuente con madre, padre o tutor, cuando se advierta que los
derechos de la persona adolescente acusada de la comisión de un hecho que la ley señale como delito
se encuentran amenazados o vulnerados, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de
Protección competente para que proceda en términos de lo previsto en la legislación aplicable y, en su
caso, ésta ejerza la representación en coadyuvancia para garantizar en lo que respecta a la protección y
restitución de derechos. TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL SISTEMA
Artículo 12. Interés superior de la niñez
Para efectos de esta Ley el interés superior de la niñez debe entenderse como derecho, principio y
norma de procedimiento dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, en
concordancia con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La determinación del interés superior debe apreciar integralmente: I. El reconocimiento de éstos como titulares de derechos; II. La opinión de la persona adolescente; III. Las condiciones sociales, familiares e individuales de la persona adolescente; IV. Los derechos y garantías de la persona adolescente y su responsabilidad; V. El interés público, los derechos de las personas y de la persona adolescente; VI. Los efectos o consecuencias que la decisión que se adopte pueda tener en el futuro de la
persona adolescente, y
VII. La colaboración de las partes intervinientes para garantizar su desarrollo integral e
integridad personal. En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior ha sido una consideración
primordial, señalando la forma en la que se ha examinado y evaluado el interés superior y la importancia
que se le ha atribuido en la decisión administrativa o judicial. LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
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Artículo 13. Protección integral de los derechos de la persona adolescente
Las personas adolescentes gozan de todos los derechos humanos inherentes a las personas. Les
serán garantizadas las oportunidades y facilidades, a fin de asegurarles las mejores condiciones para su
desarrollo físico, psicológico y social, en condiciones de dignidad. Todas las autoridades del Sistema deberán respetar, proteger y garantizar los derechos de las
personas adolescentes mientras se encuentren sujetas al mismo. Artículo 14. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos de las personas
adolescentes
Los derechos de las personas adolescentes son indivisibles y guardan interdependencia unos con
otros y sólo podrán considerarse garantizados en razón de su integralidad. Artículo 15. Prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Estarán prohibidos todos los actos que constituyan tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. Las autoridades, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar la seguridad
física, mental y emocional de las personas adolescentes. Quedan prohibidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o
de celda solitaria, así como cualquier otra sanción o medida disciplinaria contraria a los derechos
humanos de la persona adolescente. No podrá ser sancionada ninguna persona adolescente más de una vez por el mismo hecho. Quedan
prohibidas las sanciones colectivas. Artículo 16. No Discriminación e igualdad sustantiva
Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a quienes se les atribuya o compruebe
la realización de uno o varios hechos señalados como delitos por las leyes penales federales y locales
mientras eran adolescentes, sin que se admita d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/29/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDirección Jurídica y de Extradiciones

Fecha de actualización29/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad23214B0125482D248625812F0050AC38Creado el 05/29/2017 09:13:19 AM
Carátula de registro7028F80420F23CAD8625812F0050B136Autorpgje sl
Registro98CC25AA708378268625812F00539DDDTipo de documento3 Hipervínculo




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