Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso



Para Consultar el documento
Acceso directo:
Código_de_Procedimientos_Civiles_para_el_Estado_2017_Marzo.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/9B1FB6B09854C643862580F80060BD0B/$File/Código_de_Procedimientos_Civiles_para_el_Estado_2017_Marzo.pdf




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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL MARTES 14 DE MARZO DE
2017. Código publicado en el Suplemento al número 48 del Periódico Oficial, el 19 de junio de 1947. GONZALO N. SANTOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed: Que el H. XXXVIII Congreso Constitucional del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NÚMERO 82
El H. XXXVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo
siguiente: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
De las Acciones y Excepciones
CAPITULO I
De las Acciones
ART. 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante; IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda
alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia. ART. 2.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del
demandado y el título o causa de la acción. ART. 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración
de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y
tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria. ART. 4.- La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene
la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el
demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ART. 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor
que lo sea a título de dueño. ART. 6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante. ART. 7.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que
para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir
la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación
de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación. ART. 8.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no
determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo
dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya
adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta
de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no
hay buena fe, si de la pérdida, o robo, se dió aviso público y oportunamente. ART. 9.- Al adquiriente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de
mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, aun cuando
el primero no haya prescrito la cosa; o para reivindicarla del que teniendo título de igual calidad ha
poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas
posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviese su título registrado y el actor no, ni tampoco
contra el dueño legítimo. (REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción
de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la
tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la
indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir
del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a
título del dueño, o que tenga derecho real sobre la heredad. ART. 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del
predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra
el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento,
la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios,
en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir
del reo que afiance el respeto del derecho. ART. 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien
para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el
poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. ART. 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado, o por
el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el
poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el
que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo. ART. 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante,
se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan
cuentas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ART. 15.- Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará
parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación03/31/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónJURIDICO

Fecha de actualización04/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9FB988B0FFF7BFB1862580C60066D4E1Creado el 04/04/2017 11:36:38 AM
Carátula de registro0F8074BB044F264C862580F8005DA6C7Autortcae slp/server
Registro9B1FB6B09854C643862580F80060BD0BTipo de documento




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