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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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Sujeto Obligado | | pgje slp |
| | Procuraduría General de Justicia del Estado | | | |
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Periodo | |
05 Mayo | | 2017 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_de_Extincion_de_Dominio.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/9BDE6FF9B40464B186258133004EEF54/$File/Ley_de_Extincion_de_Dominio.pdf |
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LEY DE EXTINCION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL SABADO 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014. Ley publicada en el Periódico Oficial, Jueves 27 de Agosto de 2009. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: DECRETO 823
La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: LEY DE EXTINCION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue modificada el dieciocho de junio de dos mil ocho; con esta reforma se introdujo en la Carta Magna una figura jurídica denominada, extinción de dominio. Es la extinción de dominio el procedimiento respecto del cual el estado se adjudica bienes; es la pérdida de los derechos de propiedad, sin contraprestación, ni compensación alguna para el afectado, cuando se acrediten hechos ilícitos como son el secuestro, el robo de vehículos, o la trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dicho bien, ni su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer de la utilización ilícita del bien. La extinción de dominio procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio; y es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente. La extinción de dominio será procedente, previa determinación judicial, únicamente respecto de los bienes que: Sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes de que el hecho ilícito sucedió. No sean instrumento, objeto o producto del delito, pero hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior. Estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. Estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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También procede respecto de los bienes objeto de sucesión testamentaria, cuando se trate de alguno de los bienes señalados en los apartados anteriores, siempre y cuando la respectiva acción se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes en el procedimiento sucesorio. A la víctima u ofendido del delito les serán restituidos los bienes de su propiedad materia de la acción. También será procedente la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, cuando obren suficientes medios de prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia en materia penal al respecto. Sin embargo, no se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada, que haya declarado la extinción de dominio. Ante una sentencia absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario. Es en el artículo 22 Constitución General, en el que se establece que la extinción de dominio es un procedimiento autónomo del de naturaleza penal y que siempre la decisión estará a cargo de un juez. Se determina además que toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos, para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes, en su caso. La aplicación de este procedimiento lo convierte en importante herramienta para que el estado debilite a las estructuras criminales, en el ámbito donde más les afecte, es decir, los recursos económicos. Con este Ordenamiento se pretende cimentar las bases normativas para que nuestra Entidad, sin violentar los derechos humanos, las garantías constitucionales de seguridad jurídica, de legalidad, del debido proceso y de audiencia, esté en posibilidad de combatir la delincuencia a través de la disminución de los recursos que le dan el poder y, como consecuencia, generan impunidad; poniendo a disposición no solamente los medios necesarios para desalentar en la delincuencia su capacidad de obrar y de producir nocivos efectos, sino que además le provee los instrumentos expuestos especialmente para consolidar un derecho subjetivo a favor de las víctimas u ofendidos por el delito. En su origen, la iniciativa originaria proponía que los bienes incautados fuesen destinados al Fondo de Apoyo, cuya operación sería coordinada por la Procuraduría General de Justicia del Estado, de la siguiente forma: • Para la reparación del daño causado a las víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, robo de vehículos y trata de personas. • Para el tratamiento médico-psicológico a las víctimas u ofendidos y familiares. • Para la procuración de justicia y seguridad pública. • Para acciones de bienestar social. Se considera que efectivamente, el cumplimiento cabal de la obligación que implica resarcir al ofendido de los perjuicios causados en los bienes jurídicamente tutelados, se ha de proveer a través del destino de los recursos que se obtengan por la realización de los bienes y de sus frutos, cuyo dominio ha sido declarado extinto mediante sentencia ejecutoriada, a la constitución de un fondo, sin que sea necesaria la plena acreditación de la responsabilidad penal del inculpado, como actualmente lo dispone el derecho vigente. Este Fondo, será en todo caso destinado en primer lugar a la reparación del daño; en segundo término para el pago de tratamiento médico-psicológico a las víctimas u ofendidos y sus familiares, y a fin de que no se considere a ésta como una disposición patrimonialista de los bienes, se suprimió la disposición de destinar una parte de los bienes incautados a la procuración de justicia y a la seguridad pública; y quedo, en todo caso, asignar en tercer lugar y en orden de prelación, a las acciones de bienestar social. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el agente del Ministerio Público, y respecto de hechos posiblemente constitutivos de los delitos antes señalados, pudiendo formular la descripción de los bienes que el denunciante presuma sean materia de la extinción de dominio, y será el agente del Ministerio Público quien se encargará de preparar y ejercitar la acción ante el juez competente. Se atiende el tema de estímulo para aquéllos ciudadanos que con su denuncia ayuden a localizar lugares en los que se lleven a cabo los delitos, como son el secuestro, es decir, lo que se le llama casas de seguridad; así como en el robo de vehículos, ya que existen lugares en los que se desmantelan éstos, se pintan o se arman, actividades llevadas a cabo por grupos delictivos organizados para ese efecto. Así se le recompensará al ciudadano que denuncie estos espacios, del cinco y hasta diez por ciento del producto que se obtenga de la venta del inmueble que se trate. Un tema toral de esta Ley lo es, sin duda, la especialidad o el carácter de los jueces que conocerán de la substanciación del procedimiento mediante el que se rige la acción de extinción de dominio, para ello se considera pertinente delegar esta competencia a los jueces del ramo civil, no sólo porque su consagración al conocimiento y resolución del nuevo procedimiento que se instituye, propenderá a garantizar un estudio más minucioso, profundo y sereno de los asuntos que ante ellos se ventilen, sino porque dicha circunstancia permitirá el desahogo más ágil y expedito de la carga de trabajo que en le especie se vaya acumulando, por lo cual se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de darle esa competencia a los jueces en materia civil. Por cuanto hace a las pruebas, las que ofrezca el agente del Ministerio Público conducirán a la acreditación de la existencia de alguno, o algunos de los delitos que señala el artículo 5º de la Ley. En general todas las pruebas ofrecidas habrán de tener relación con la procedencia lícita de los bienes materia del procedimiento de extinción de dominio. En este tema se consigna el derecho de los afectados, ajenos o distintos de la parte directa demandada en el procedimiento, para que ofrezcan pruebas durante su instrucción, a efecto de que se les reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción que los impulse; derecho con el que cuentan las víctimas u ofendidos, para efectos de la coadyuvancia, la que se ejerce a través del agente del Ministerio Público, a efecto de acreditar la reparación del daño. Es importante señalar que en lo referente a las medidas cautelares y a las medidas que se hubieran impuesto sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, y a la persona que se harán la devolución de los mismos, cuando se declare improcedente la acción de extinción, así como la obligación de pronunciarse sobre todo los bienes materia de la controversia, al declararse la improcedencia de la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, se ordenará la devolución en un plazo no mayor de tres meses y cuando sea posible la devolución, ordenará la entrega de su valor al legítimo propietario, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida. Esta Legislatura ha aprobado tipificar delitos como el secuestro exprés; la trata de personas; y el sancionar con mayor rigor el robo de vehículos con sus diversas modalidades, incluso precisar las diversas conductas que encuadran por la comisión de este ilícito, delitos que generalmente los ejecutan grupos de personas que se reúnen con ese fin. Por ello, el objetivo de este nuevo Ordenamiento es debilitar a la delincuencia, de tal manera que se les retire cualquier recurso para evadir la justicia, e inhibir con esto, la comisión de delitos que tanto dañan a la sociedad. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE EXTINCION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general; y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de extinción de dominio en el Estado, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 2º. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acción: acción de extinción de dominio; II. Afectado: persona titular de los derechos de propiedad o posesión del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al mismo; III. Bienes: todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 5º de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IV. Delito(s): de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 22 de la Constitución Federal, en los delitos de, secuestro; trata de personas; robo de vehículos; y narcomenudeo, aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención; (REFORMADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V. Hecho ilícito: la acción u omisión que se adecue a las hipótesis descritas en los tipos penales señalados en la fracción anterior; VI. Juez: órgano jurisdiccional competente; VII. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de San Luis Potosí; VIII. Oficialía Mayor: oficialía mayor del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; IX. Procedimiento: procedimiento de extinción de dominio previsto en esta Ley; X. Salas: salas civiles del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; XI. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; XII. Tercero: persona que, sin ser afectado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en el para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción, y
(REFORMADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
XIII. Víctima u ofendido: aquéllos que tienen la pretensión de que se les reparare el daño, en los términos establecidos en el Código Penal para el Estado, dentro del procedimiento de extinción de dominio y por los delitos que señala la fracción IV de este artículo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 3º. En los casos no previstos en esta Ley se atenderán las siguientes reglas de supletoriedad: I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; II. En el procedimiento de extinción de dominio y medidas cautelares, a lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; III. En cuanto a los delitos y medidas cautelares, a lo previsto en los códigos, Penal del Estado de San Luis Potosí; y Nacional de Procedimientos Penales, y
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo que previene el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí. Capítulo II
De la Acción de Extinción de Dominio
ARTICULO 4º. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes señalados en el artículo 7º de esta Ley, sin contraprestación, ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de los delitos precisados en el artículo 5° de este Ordenamiento, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido. La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al agente del Ministerio Público, quien podrá desistirse de ésta en cualquier momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Fiscal General del Estado. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión, respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio. (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos señalados en el artículo 5º de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Parte General del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, excepto en el caso de los bienes |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 06/02/2017 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | Dirección Jurídica y de Extradiciones | |
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Fecha de actualización | | 02/06/2017 | | | |
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