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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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Sujeto Obligado | | san antonio slp |
| | San Antonio | | | |
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Periodo | |
05 Mayo | | 2015 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_de_Consulta_Indigena.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/AB09143A2798DC0886258119007221F4/$File/Ley_de_Consulta_Indigena.pdf |
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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2010
Fecha de Promulgación: 08 DE JULIO DE 2010
Fecha de Publicación: 08 DE JULIO DE 2010
Fecha de Ultima Reforma
06 DE OCTUBRE DE 2012
LEY DE CONSULTA INDIGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE CONSULTA INDIGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIIOS DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: El Sabado 06 de Octubre de 2012. Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, jueves 08 de Julio de 2010. Dr FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosi, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagesima Novena Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 208
LEY DE CONSULTA INDIGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, fue adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagésima sexta reunión realizada en Ginebra; ratificado por el Senado de la República el 11 de julio de 1990, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de ese último año. El Presidente de la República emitió el decreto promulgatorio del instrumento de ratificación de dicho Convenio, el 25 de septiembre de 1990, mismo que fue publicado el 24 de enero de 1991 en el Diario Oficial de la Federación. Dicho Convenio establece en sus artículos 6 y 7, respectivamente: "Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”
Artículo 7. 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan."
Asimismo, el 14 de agosto de 2001, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1°, 2°, 4°, 18 y 115, en materia de derechos y cultura indígenas. El artículo 2°, apartado B del citado decreto, consigna que "la Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos."
Asimismo señala que "para abatir carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación de: "I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación."
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas."
Por su parte, el artículo 9 de la Constitución Política del Estado, recoge dichos postulados en materia de participación y consulta de las comunidades indígenas, y al efecto establece: "XVI. Al tenor de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2° de la Constitución federal, el Estado y los municipios con la participación de las comunidades establecerán las instituciones, el sistema y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución federal refiere, y establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos:"
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a) al h)
i) Consulta a los pueblos indígenas para la elaboración de los planes Estatal y municipales sobre el desarrollo integral."
Además, se debe considerar lo que se estipula en el capítulo VIII de la Ley reglamentaria del artículo 9° de la Constitución Política del Estado, referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en nuestra Entidad, que a continuación se cita: "ARTICULO 53. El Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las bases y mecanismos para la consulta directa a las comunidades indígenas para todos los asuntos que les atañen, a fin de estar en condiciones de establecer adecuadamente, las partidas específicas destinadas al cumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción XVI del artículo 9° de la Constitución Política del Estado, en los presupuestos de egresos que respectivamente aprueben."
También deberán establecer administrativamente, las bases y mecanismos para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior. El Estado y los municipios se coordinarán con la Federación para el ejercicio de las facultades concurrentes. “ARTICULO 54. Para el efectivo ejercicio de las acciones establecidas en el artículo anterior, las autoridades, en sus distintos ordenes de gobierno, deberán observar en todo tiempo los principios de subsidiariedad y complementariedad en el diseño y aplicación de sus políticas públicas, y coordinarse con las propias comunidades indígenas."
Finalmente, el 13 de septiembre de 2007, en resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, fue aprobada la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, destacando en relación con la presente Ley, los artículos: 17, 18, 19, 23, 32, y 38, que a la letra establecen: “Artículo 17
1. Las personas y los pueblos indígenas, tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos. 3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario. Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Artículo 23
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Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones. Artículo 32
1.-Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. 2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. 3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual. Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.”
De todo lo antes citado, tanto en el convenio 169 de la OIT, como de los artículos, 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende la obligación del Estado de consultar a los pueblos y comunidades indígenas, en el diseño de políticas públicas, planes y programas, acciones y legislación dirigida a ellos, o que les afecte. Las consultas son procedimientos para obtener opiniones y propuestas sobre las medidas legislativas, y políticas públicas que en materia indígena pretende llevar a cabo el Estado, en las regiones tradicionales de asentamiento indígena, con el propósito de alcanzar acuerdos o su consentimiento con relación a dichas medidas y políticas. En nuestra Entidad, aún cuando se carece de normatividad local en la materia, se han realizado diversas consultas con las comunidades indígenas del Estado; destaca sin duda la amplia consulta directa organizada por el Comité Estatal de Consulta Indígena, integrado por los tres poderes del Estado, durante el año 2002, y de cuyos resultados se tomaron las bases para la reforma constitucional y reglamentaria en materia de derechos y cultura indígenas, y que hoy coloca a nuestro Estado a la vanguardia en esta materia en el ámbito nacional. De la suma del marco jurídico citado, y considerando que la población indígena del Estado es de aproximadamente trescientos cincuenta mil personas, cifra cercana al trece por ciento de la población total, resulta la necesidad de que la Entidad cuente con un instrumento jurídico que le permita dar pleno cumplimiento a la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas, sobre bases uniformes y claras, con normas que regulen y trasparenten dichos procesos, para que los mismos tenga |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 05/25/2015 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | Secretaría General | |
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Fecha de actualización | | 06/05/2017 | | | |
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