Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-100-2017-1 VS. SIITGE .pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 100/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. ENTE OBLIGADO: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GOBIENO DEL ESTADO (SITTGE). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión extraordinaria de 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido del Sindicato Independiente de Trabajadores del Gobierno del Estado, el siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito dirigido a la Líder Sindical del SITTGE en la que aquél solicitó la información siguiente: “SOLICITO A USTED AMABLEMENTE Y DE ACUERDO A LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, COPIA SIMPLE DE TODO EL EXPEDIENTE QUE OBRA EN ESTE SINDICATO DE LA EX AFILIADA (…) CON CARGO A MI COSTA.” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión en donde interpuso el recurso de revisión por la omisión del sujeto obligado a dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de fecha 01 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia 1 correspondiente al Comisionado Alejandro Lafuente Torres, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-100/2017-1 para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GOBIERNO DEL ESTADO (SITTGE), a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. El 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito de fecha 14 catorce de marzo de 2017 dos mil diecisiete, signado por la parte recurrente con tres anexos que acompañó. Con fundamento en el artículo 174 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de San Luis Potosí, se ordenó correr traslado con copia de los anexos de cuenta al sujeto obligado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. El 21 de marzo de 2016 dos mil dieciséis se tuvo por recibido el oficio sin número, signado por el Licenciado Juan Carlos Gómez Rocha, Responsable de la Unidad de Transparencia del Sindicato Independiente de Trabajadores y Trabajadoras de Gobierno del Estado mediante el cual el ente obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por esta Comisión, manifestando esencialmente lo siguiente: Por otra parte, de acuerdo a la certificación, se tuvo a la parte recurrente por omisa en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Caso en Concreto. En este considerando se fijará la controversia del presente recurso de revisión, con base en las manifestaciones vertidas por el recurrente y el sujeto obligado. Con fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó una solicitud de acceso a la información, al Sindicato Independiente de Trabajadores y Trabajadoras de Gobierno del Estado (SITTGE), la cual requirió en copia simple, su expediente como ex afiliado, en su totalidad. Con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se recibió en esta Comisión el recurso de revisión contra la falta de respuesta a su solicitud, interpuesta por la promovente, en donde señaló que no había recibido respuesta alguna a la solicitud de acceso antes descrita. Posteriormente, el Responsable de la Unidad de Transparencia del Ente Obligado a través de su escrito de informe presentado ante este organismo garante, expone que con fecha diez y trece de febrero de dos mil diecisiete pretendió notificar al hoy recurrente la correspondiente respuesta a su escrito de solicitud de información sin que nadie atendiera al llamado tal y como consta en impresión fotográfica, agregando finalmente que en términos que establece el artículo 147 de la Ley de la materia que el catorce del mismo mes y año notificó a través de los estrados de la Unidad de Transparencia del Ente Obligado al hoy recurrente la respuesta a su solicitud de información. Planteada así las cosas, se advierte que esta Comisión se centrará en determinar si en el presente caso se configura o no la afirmativa ficta prevista en el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, por parte del Ente Obligado, con respecto a la solicitud presentada por el hoy recurrente con fecha 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, determinándose consecuentemente si es fundado o no el agravio hecho valer por el recurrente y si procede, en su caso ordenar el acceso a la información cuya negativa constituye el objeto del presente Recurso. 4.1 Principio de Afirmativa Ficta. El artículo 154 de la ley de la materia, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto, de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. Ahora bien, el artículo 147 de la Ley de la materia prevé que en caso de que no haya sido posible practicar la notificación al solicitante para entregar la información deberá notificar a través de los estrados de la oficina de la Unidad de Transparencia. La solicitud de acceso a información se presentó el 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el plazo de respuesta venció el 21 del mismo mes y año, al descontarse los días 11, 12, 18 y 19 por haber sido inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete. Así las cosas, de las constancias que integran el presente recurso, esta Comisión pudo advertir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, con fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete y a través de los estrados, el Ente Obligado sí dio contestación en tiempo y forma a la solicitud presentada por el recurrente. QUINTO.- Análisis de la Respuesta. Ahora bien, en el presente caso, y a criterio de esta Comisión, aún y cuando el presente recurso de revisión se hizo valer en atención a la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede al estudio sobre la legalidad de la respuesta proporcionada por el sujeto obligado. En ese sentido, recordemos que el hoy recurrente presentó una solicitud de acceso a la información, al Sindicato Independiente de Trabajadores y Trabajadoras de Gobierno del Estado (SITTGE), la cual requirió en copia simple, su expediente como ex afiliado, en su totalidad. Ahora bien, al dar respuesta, el Ente Obligado señaló que la información era inexistente. Así las cosas, convine traer a colación los artículos 18, 19, 20, 160 y 161 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismos que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. ARTÍCULO 161. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.” De los preceptos normativos transcritos, se desprende que cuando con motivo de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los entes obligados, deban contar con la información materia de las solicitudes que les formulen los particulares y no sea localizada en los archivos del Ente Obligado de que se trate, su Comité de Transparencia deberá analizar el caso concreto, tomar las medidas necesarias para localizarla y de no ser así, resolver declarando la inexistencia de la información, debiendo notificar al solicitante a través de la Unidad de Transparencia que confirme la inexistencia del documento, así como a su Órgano Interno de Control, para que en su caso, inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente. Al respecto, es de resaltar que al ahora recurrente al comparecer a manifestar lo que a su derecho convenga en el expediente en que se actúa, manifestó que contaba con una copia de los siguientes documentos: -Oficio 1975/2015 de fecha 20 de agosto de 2015, suscrito por la Licenciada Francisca Resendiz Lara, Secretaria General del SITTGE, que al parecer se advierte que el hoy recurrente se encontraba comisionado en el área sindical. -Pliego de seguro mutualista folio 2785, y recibo de dinero número 2785, firmado por David Ríos Rodríguez. Con lo cual demostraba que estuvo afiliada y miembro comisionado del Sindicato demostrando así la negativa del ente obligado para proporcionarle la información que solicitó. Aunado a lo anterior, el ente obligado al rendir su informe de Ley, reconoce los documentos señalados por el hoy recurrente en su escrito de alegatos, al señalar a esta Comisión que el oficio 1975/2015 de fecha de 20 de agosto de 2015 esta glosado en el minutario de oficios emitidos en 2015 y el recibo 2785 esta glosado en el tomo V del seguro mutualista, entregado el 2 de diciembre de 2015. Lo anterior, permite determinar que el requerimiento del particular, constituye en estricto sentido, allegarse a cualquier documento que obre en poder del sujeto obligado, actualizándose lo establecido en los artículos 3, fracción XII, XIII y XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Para mayor ilustración de lo anterior, se transcriben a continuación los dispositivos legales invocados: “ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XII. Derecho de Acceso a la información pública: derecho


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización07/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA9FA37B98208D5BF862581380067CA4ECreado el 06/07/2017 12:58:13 PM
Carátula de registro2D73176B38AB566E862581380067D0C1Autorcegaip
RegistroC2B961A9125C4513862581380068353FTipo de documento3 Hipervínculo




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