Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadoase slp
Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Acceso directo:
Lineamientos_de_Clasificacion_y_Desclasificacion_de_la_informacion.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/C341AD381DA46D698625810F007E2D1D/$File/Lineamientos_de_Clasificacion_y_Desclasificacion_de_la_informacion.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA
INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes Lineamientos Generales tienen por objeto establecer los criterios con base en los
cuales los sujetos obligados clasificarán como reservada o confidencial la información que posean,
desclasificarán y generarán, en su caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes
o secciones clasificadas. El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los sujetos obligados. Segundo. Para efectos de los presentes Lineamientos Generales, se entenderá por: I. Áreas: Las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector
público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o
equivalente y tratándose de las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos
o realicen actos de autoridad, serán aquellas que sean integrantes de la estructura de los sujetos
obligados a la que se le confieren atribuciones específicas en materia de transparencia y acceso a
la información; II. Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones: Instancia ordinaria del Sistema Nacional
establecida en la fracción I del artículo 27 de los Lineamientos para la organización, coordinación y
funcionamiento de las instancias de los integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales; III. Comité de Transparencia: La instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la referida en la Ley Federal y en las
legislaciones locales, que tiene entre sus funciones las de confirmar, modificar o revocar las
determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen los titulares de las áreas
de los sujetos obligados; IV. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales; V. Días hábiles: Todos los del año, a excepción de los sábados, domingos e inhábiles en término de
los acuerdos que para tal efecto emitan los organismos garantes; VI. Formatos abiertos: El conjunto de características técnicas y de presentación de la información que
corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su
procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el
acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios; VII. Ley Federal: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; VIII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; IX. Lineamientos: Los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la
información, así como para la elaboración de versiones públicas; X. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso
a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII
y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; XI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a la que hace referencia el artículo
49 de la Ley General; XII. Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos
los impresos, electrónicos, sonoros y visuales; SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
XIII. Prueba de daño: La argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados
tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por
la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es
mayor que el interés de conocerla; XIV. Prueba de interés público: La argumentación y fundamentación realizada por los organismos
garantes, mediante un ejercicio de ponderación, tendiente a acreditar que el beneficio que reporta
dar a conocer la información confidencial pedida o solicitada es mayor la invasión que su divulgación
genera en los derechos de las personas; XV. Registros Públicos: Los organismos de naturaleza pública que tienen como función, la inscripción
de determinados actos y hechos jurídicos, que conforme a la ley establezcan este requisito para surtir
efectos ante terceros, otorgando certeza, legalidad, autenticidad y seguridad jurídica sobre los
mismos, a través de la publicación registral; XVI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así
como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal; XVII. Testar: La omisión o supresión de la información clasificada como reservada o confidencial,
empleando sistemas o medios que impidan la recuperación o visualización de ésta, y
XVIII. Versión pública: El documento a partir del que se otorga acceso a la información, en el que se testan
partes o secciones clasificadas, indicando el contenido de éstas de manera genérica, fundando y
motivando la reserva o confidencialidad, a través de la resolución que para tal efecto emita el Comité
de Transparencia. Tercero. Los días establecidos en los presentes lineamientos, deberán entenderse como hábiles. CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN
Cuarto. Para clasificar la información como reservada o confidencial, de manera total o parcial, el titular del
área del sujeto obligado deberá atender lo dispuesto por el Título Sexto de la Ley General, en relación con las
disposiciones contenidas en los presentes lineamientos, así como en aquellas disposiciones legales aplicables
a la materia en el ámbito de sus respectivas competencias, en tanto estas últimas no contravengan lo dispuesto
en la Ley General. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera estricta, las excepciones al derecho de acceso a la
información y sólo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia. Quinto. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse
cualquiera de los supuestos de clasificación previstos en la Ley General, la Ley Federal y leyes estatales,
corresponderá a los sujetos obligados, por lo que deberán fundar y motivar debidamente la clasificación de la
información ante una solicitud de acceso o al momento en que generen versiones públicas para dar
cumplimiento a las obligaciones de transparencia, observando lo dispuesto en la Ley General y las demás
disposiciones aplicables en la materia. Sexto. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen
documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de que se genere la información o
cuando éstos no obren en sus archivos. La clasificación de información se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de
la prueba de daño y de interés público. Séptimo. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas
en la Ley General, la Ley Federal y las correspondientes de las entidades federativas. SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
Los titulares de las áreas deberán revisar la clasificación al momento de la recepción de una solicitud de
acceso a la información, para verificar si encuadra en una causal de reserva o de confidencialidad. Octavo. Para fundar la clasificación de la información se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o
numeral de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que expresamente le otorga el carácter
de reservada o confidencial. Para motivar la clasificación se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a
concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. En caso de referirse a información reservada, la motivación de la clasificación también deberá comprender
las circunstancias que justifican el establecimiento de determinado plazo de reserva. Tratándose de información clasificada como confidencial respecto de la cual se haya determinado su
conservación permanente por tener valor histórico, ésta conservará tal carácter de conformidad con la normativa
aplicable en materia de archivos. Los documentos contenidos en los archivos históricos y los identificados como históricos confidenciales no
serán susceptibles de clasificación como reservados. Noveno. En los casos en que se solicite un documento o expediente que contenga partes o secciones
clasificadas, los titulares de las áreas deberán elaborar una versión pública fundando y motivando la clasificación
de las partes o secciones que se testen, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo IX de los
presentes lineamientos. Décimo. Los titulares de las áreas, deberán tener conocimiento y llevar un registro del personal que, por la
naturaleza de sus atribuciones, tenga acceso a los documentos clasificados. Asimismo, deberán asegurarse de
que dicho personal cuente con los conocimientos técnicos y legales que le permitan manejar adecuadamente
la información clasificada, en los términos de los Lineamientos para la Organización y Conservación de Archivos. En ausencia de los titulares de las áreas, la información será clasificada o desclasificada por la persona que
lo supla, en términos de la normativa que rija la actuación del sujeto obligado. Décimo primero. En el intercambio de información entre sujetos obligados para el ejercicio de sus
atribuciones, los documentos que se encuentren clasificados deberán llevar la leyenda correspondiente de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII de los presentes lineamientos. CAPÍTULO III
DEL ÍNDICE DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS COMO RESERVADOS
Décimo segundo. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados elaborarán semestralmente un índice
de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. Dichos índices
deberán publicarse en el sitio de internet de los sujetos obligados, así como en la Plataforma Nacional en
formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Décimo tercero. A efecto de mantener actualizado el índice de los expedientes clasificados como
reservados, los titulares de las áreas lo enviarán al Comité de Transparencia dentro de los primeros diez días
hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Comité de Transparencia tendrá un
plazo de diez días hábiles para su aprobación. Transcurrido dicho plazo, sin que exista determinación alguna por parte del Comité de Transparencia, se
entenderá por aprobado. En caso contrario, las áreas, dentro de los cinco días siguientes, le deberán remitir de
nueva cuenta el índice de expedientes reservados; elaborando, en su caso, las modificaciones que, a su juicio,
estimen pertinentes, las cuales deberán estar claramente identificadas, o acompañar los razonamientos por los
cuales envíen en los mismos términos al Comité de Transparencia, el referido índice. Décimo cuarto. Los índices de los expedientes clasificados como reservados deberán contener: I. El área que generó, obtuvo, adquirió, transformó y/o conserve la información; II. El nombre del documento; III. Fracción del numeral séptimo de los presentes lineamientos que da origen a la reserva; SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
IV. La fecha de clasificación; V. El fundamento legal de la clasificación; VI. Razones y motivos de la clasificación; VII. Señalar si se trata de una clasificación completa o parcial; VIII. En caso de ser parcial, las partes del documento que son reservadas
IX. En su caso, la fecha del acta en donde el Comité de Transparencia confirmó la clasificación; X. El plazo de reserva y si se encuentra o no en prórroga; XI. La fecha en que culmina el plazo de la clasificación, y
XII. Las partes o secciones de los expedientes o documentos que se clasifican. CAPÍTULO IV
DE LA DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Décimo quinto. Los documentos y expedientes clasificados como reservados serán públicos cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación, salvo cuando se trate de información cuya publicación pueda
ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión
de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del
artículo 113 de la Ley General salvo que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar
nuevamente el periodo de reserva de la información; en cuyo caso, el Comité de Transparencia
respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente
fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva propuesto; por lo
menos, con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés
público que prevalece sobre la reserva de la información, o
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado
en el presente Capítulo. Décimo sexto. La desclasificación puede llevarse a cabo por: I. El titular del área, cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien, cuando no habiendo
transcurrido éste, dejen de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación; II. El Comité de Transparencia, cuando determine que no se actualizan las causales de reserva o
confidencialidad invocadas por el área competente; o
III. Por los organismos garantes, cuando éstos así lo determinen mediante la resolución de un medio de
impugnación. La clasificación y desclasificación de la información que generen o custodien las instancias de inteligencia
e investigación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 43 de la Ley General, deberá apegarse a los
términos previstos en la misma y a los protocolos de seguridad, y resguardo establecidos para ello. CAPÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como
información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad
nacional cuando: SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
I. Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Se atente en contra del personal diplomático; III. Se ame


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónAuditoría Especial de Legalidad

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBD956E8DA5486776862580C1006D5B69Creado el 04/27/2017 04:58:10 PM
Carátula de registroE8839841EF6E81C68625810F007CB4F5Autorase slp
RegistroC341AD381DA46D698625810F007E2D1DTipo de documento3 Hipervínculo




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de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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