Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014
Última reforma publicada DOF 17-06-2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo Único.- Se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República
Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el
marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 2o. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el
procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que
el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en
la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un
marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 3o. Glosario
Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
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I. Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de las Entidades
federativas; II. Código: El Código Nacional de Procedimientos Penales; III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades
federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su equivalente, que realice
las funciones de administración, vigilancia y disciplina; IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Defensor: El defensor público federal, defensor público o de oficio de las Entidades federativas,
o defensor particular; VI. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43
de la Constitución; VII. Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene
desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local
o federal; VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del
Poder Judicial de cada Entidad federativa; IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio Público de las
Entidades federativas; X. Órgano jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada
ya sea del fuero federal o común; XI. Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o
del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o común, que
en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del
Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que disponen la
Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables; XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las
Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas; XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de
Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas; XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común
integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio oral,
hasta el dictado y explicación de sentencia, y
XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que
resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas. TÍTULO II
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PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 4o. Características y principios rectores
El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados
y demás leyes. Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados,
de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y
proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado. Artículo 5o. Principio de publicidad
Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en
el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la
audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por
la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo. Artículo 6o. Principio de contradicción
Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las
peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código. Artículo 7o. Principio de continuidad
Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos
excepcionales previstos en este Código. Artículo 8o. Principio de concentración
Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su
conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este
ordenamiento. Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos
previstos en este Código. Artículo 9o. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las
partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún
caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración
de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva. Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las
mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada
por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión,
opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
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Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el
párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio
de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al
procedimiento cuando se requiera. Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos
previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en
virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes
expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego
estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos
emanen. Artículo 13. Principio de presunción de inocencia
Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento,
mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los
términos señalados en este Código. Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento
La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro
proceso penal por los mismos hechos. CAPÍTULO II
DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad
En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que
intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos
personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este Código y la legislación
aplicable. Artículo 16. Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los
servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las
solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas. Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante,
deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser
licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional. Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el imputado elija
libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo
de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda
llevar a cabo. La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del
procedimiento, en los términos de la legislación aplicable. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
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Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada
y técnica del imputado. Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos
Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán velar porque
tanto el imputado como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento
procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos
en el presente Código. Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado
de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las
demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código. La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias
restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión
preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este
Código. TÍTULO III
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 20. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales o locales, según
corresponda, se observarán las siguientes reglas: I. Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles
cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la
distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a
los acuerdos expedidos por el Consejo; II. Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales
federales; III. Cuando el hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente, deberán
conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las leyes; IV. En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los
delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere
conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia
para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero
común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza
dicha facultad, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en
términos de la fracción primera de este artículo; V. Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales,
será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que
haya prevenido en el conocimiento de la causa; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
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VI. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano
jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro
de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano
jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar
de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar; VII. Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el
conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y
VIII. Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y
se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación
aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal. Artículo 21. Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión
En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que
dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expre


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDirección Jurídica y de Extradiciones

Fecha de actualización25/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21C40FFC000B30648625812B004D523BCreado el 05/25/2017 09:05:28 AM
Carátula de registro75E011D36B1D02478625812B004D5A78Autorpgje sl
RegistroC7A1B196F93A28398625812B0052E632Tipo de documento3 Hipervínculo




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de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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