Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS.pdf

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LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O
DESAPARECIDAS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O
DESAPARECIDAS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o
Desaparecidas: LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O
DESAPARECIDAS. TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y
administración del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas. Sus
disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Artículo 2. El Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas es un
instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito
organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas extraviadas o
desaparecidas; así como de aquellas que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo,
detención o internación y de las que se desconociesen sus datos de filiación, identificación y domicilio,
con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización o ubicación de
su familia y lugar de residencia. La aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se derive se hará con respeto absoluto de las
atribuciones constitucionales que tengan las autoridades de la Federación y de las Entidades
Federativas. Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Registro Nacional. Al Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas; LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O DESAPARECIDAS
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II. Secretariado Ejecutivo. Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; III. Persona Extraviada. La persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no
recuerda sus datos de filiación, identidad y domicilio, y
IV. Persona Desaparecida. Toda persona que, con base en información fidedigna de familiares,
personas cercanas o vinculadas a ella, la hayan dado por desaparecida de conformidad con el derecho
interno, lo cual puede estar relacionado con un conflicto armado internacional o no internacional, una
situación de violencia o disturbios de carácter interno, una catástrofe natural o cualquier situación que
pudiera requerir la intervención de una autoridad pública competente. Artículo 4. La aplicación de la Ley le corresponde al Ejecutivo Federal a través del Secretariado
Ejecutivo, el cual tendrá las siguientes facultades: I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y
sistematización de la información del Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y
administración; II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional a través de una página electrónica alojada
en su dominio virtual; III. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención telefónica que atienda las solicitudes de
registro o información sobre personas extraviadas y desaparecidas; IV. Integrar en el Registro Nacional la información de las personas extraviadas o desaparecidas a
partir de la siguiente clasificación: a) Sexo; b) Edad; c) Nacionalidad; d) Localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó el extravío o desaparición; e) Origen étnico; f) Si se trata de personas con alguna discapacidad, y
g) Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar; V. Operar, regular y mantener el Registro, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio
de información entre los distintos órdenes de gobierno; VI. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro, así como la
que le suministren las Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares; VII. Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informáticos y
procedimientos que se establezcan para tal efecto; VIII. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de
cooperación con otros países, para el intercambio de información relacionada con el Registro, y
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IX. Las demás que disponga esta Ley. El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la integración física del
Registro Nacional con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente. Artículo 5. Las personas extraviadas o desaparecidas y sus familiares no podrán ser discriminados en
razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas. El Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá
de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de
personas extraviadas o desaparecidas. TÍTULO SEGUNDO
Capítulo I
Del Registro
Artículo 6. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga conocimiento de una persona extraviada
o que reciba alguna denuncia sobre la desaparición de una persona, deberá de comunicarlo de manera
inmediata al Registro Nacional, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley. Artículo 7. Las comunicaciones que se envíen al Registro Nacional deberán de señalar: I. El nombre completo de la persona extraviada, desaparecida o encontrada, edad, domicilio,
procedencia, señas particulares y demás datos que permitan su identificación; II. Fecha, hora y lugar en donde se le vio por última vez o fue localizado; III. Fotografía con una antigüedad máxima de seis meses o en su defecto, descripción detallada de los
rasgos físicos al momento en que desapareció o fotografía al momento de ser encontrada; IV. Datos de la autoridad administrativa o judicial que comunique la denuncia o el reporte de
localización, así como el número de expediente o averiguación previa en su caso, y
V. Las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a
ampliar la información del Registro Nacional, incluso de personas localizadas sin vida. Artículo 8. El Registro Nacional funcionará las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días
del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se
diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que deberá de seguirse para la búsqueda
de una persona extraviada o desaparecida y la manera en que deberá ser reincorporado a su hogar. El Registro Nacional será alimentado por autoridades competentes en los términos que el Reglamento
de esta Ley establezca. En el momento en el cual la autoridad tuviera conocimiento del paradero de un extraviado o
desaparecido, todos los datos de éste deberán ser borrados del Registro, previa notificación a los
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denunciantes y verificación por éstos de su localización, conservando la autoridad la información que
tenga utilidad estadística. Artículo 9. La autoridad competente, previa autorización de los denunciantes, podrá requerir la
colaboración de los medios de comunicación para transmitir la descripción de la persona extraviada o
desaparecida y, en caso de existir, la descripción de la o las personas a quienes se les atribuye la
desaparición; de igual manera podrá solicitarse el apoyo de las empresas de telefonía móvil, para difundir
casos a través de mensajes de texto. Artículo 10. El Secretariado Ejecutivo deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de
Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el
Registro. La información contenida en el informe será pública. Artículo 11. La reglamentación de la presente Ley establecerá las pautas y requisitos para el acceso
a la información existente en el Registro Nacional, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los
datos y el acceso a los mismos. Capítulo II
De las Sanciones e Infracciones
Artículo 12. Serán causa de infracción por parte de los funcionarios mencionados en esta Ley, así
como de las personas que tengan acceso al Registro Nacional: I. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados
con el registro de datos; II. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos,
proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho,
acceder sin autorización a la información del Registro o no denunciar alguna irregularidad teniendo la
obligación de hacerlo; III. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro Nacional, para obtener un
lucro indebido, directamente o por interpósita persona, y
IV. En el caso de funcionarios encargados de la investigación de denuncias de desaparición de
personas o que tengan conocimiento de una persona extraviada, que no realicen la consulta
correspondiente al Registro Nacional. Artículo 13. Las sanciones mencionadas en el artículo anterior, serán castigadas con multa: I. De 2,000 a 4,000 salarios mínimos, a la prevista en la fracción I; II. De 10,000 a 15,000 salarios mínimos, a la señalada en la fracción II; III. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción III, y
IV. De 10 a 100 días de salarios mínimos, a la prevista en la fracción IV. Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O DESAPARECIDAS
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Artículo 14. Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ella, se
impondrán con base, indistintamente, en: I. Las actas levantadas por la autoridad; II. Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito al Secretariado Ejecutivo; III. Los datos comprobados que aporten las personas extraviadas o desaparecidas o sus legítimos
representantes, o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la
sanción correspondiente. TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Las autoridades competentes deberán emitir las leyes, reglamentos y otras
disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta Ley, en un plazo que no exceda de
seis meses, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior. Artículo Tercero.- El Secretariado Ejecutivo deberá de tomar las medidas necesarias para migrar la
información de todas las bases de datos y registros oficiales que contengan información relacionada con
personas extraviadas o desaparecidas al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de
Seguridad Pública. Artículo Cuarto.- Para el cumplimiento del presente Decreto se utilizarán los recursos humanos,
materiales y financieros con los que cuente el Secretariado Ejecutivo a la entrada en vigor del mismo, por
lo que no se requerirán recursos adicionales para la creación y operación del presente Registro. México, D.F., a 6 de marzo de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz
Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/29/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDirección Jurídica y de Extradiciones

Fecha de actualización29/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad76D7A09B416473B38625812F004C64BCCreado el 05/29/2017 07:59:08 AM
Carátula de registro63FFD3AE405D538C8625812F004C6AE0Autorpgje sl
RegistroCA640171F585EEFC8625812F004CD385Tipo de documento3 Hipervínculo




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