Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadoooapvreyes slp
Organismo Operador de Agua Potable de Villa de Reyes

Periodo
05 Mayo2015

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Fecha de Aprobación: 13 DE DICIEMBRE DE 2005
Fecha de Promulgación: 10 DE ENERO DE 2006
Fecha de Publicación: 12 DE ENERO DE 2006
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el jueves 12 de enero de 2006. C.P. Marcelo de los Santos fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente: DECRETO 476
LA QUINCUAGÉSIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PREELIMINARES
CAPITULO UNICO
Del Objeto de la Ley
ARTICULO 1º. La presente Ley es de observancia general en el Estado de San Luis Potosí; sus
disposiciones son de orden público e interés social. ARTICULO 2º. La presente Ley tiene por objeto: I. Regular la coordinación del Estado con los municipios, la Federación y los usuarios, para la
investigación, planeación, distribución y aprovechamiento del agua de manera eficiente y racional
que la preserve en cantidad y calidad; II. Regular la planeación, gestión y preservación de las aguas sujetas a las disposiciones del
estado en apego al artículo 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, y
III. Regular la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales por los municipios, de acuerdo con el artículo 115 de la
Constitución General de la República. ARTICULO 3º. Para efectos de la presente Ley se entiende por: I. Aguas estatales: aquéllas que son patrimonio del Estado y que se encuentran sujetas a sus
disposiciones, de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, y en términos del artículo 110 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí; II. Aguas nacionales: las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Aguas pluviales: aquéllas que provienen de lluvias, incluyendo las que provienen de nieve y
granizo; IV. Agua potable: la que puede ser ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud y que reúne las
características establecidas por las normas oficiales mexicanas; V. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos
público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de
tratamiento y, en general, de cualquier uso; así como la mezcla de ellas que por el uso o
aprovechamiento de que han sido objeto, contengan contaminantes que dañen, modifiquen o
alteren su calidad original; VI. Alcantarillado: la red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las aguas
residuales y pluviales hasta el sitio de su tratamiento o disposición final; VII. El ayuntamiento: los ayuntamientos; VIII. El cabildo: los cabildos; IX. Centro de población: el área urbana ocupada por las instalaciones necesarias para su vida
normal; las que se reserven para su expansión futura; las constituidas por elementos naturales que
cumplen una función de preservación de sus condiciones ecológicas; y las que se dediquen a la
fundación del mismo, conforme a la normatividad aplicable; X. Comisión: Comisión Estatal del Agua; XI. Comités de agua rurales: los organismos auxiliares del ayuntamiento, constituidos y
reglamentados por éste, que tienen por objeto la prestación de los servicios para una población
determinada y circunscrita a un territorio; XII. Comunidad rural: los centros de población con menos de dos mil quinientos habitantes; XIII. Concesión: título que otorgan el Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, y los
ayuntamientos, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas estatales, y de sus bienes inherentes; o de los servicios públicos de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, a las personas
físicas o morales; XIV. Concesionario: la persona física o moral a la que se concesionen: a) Las aguas o sus bienes inherentes para su explotación. b) Los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
aguas residuales; XV. Congreso: el Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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XVI. Contratistas: las personas físicas o morales que celebren contratos con los municipios,
organismos descentralizados, o la Comisión, en los términos de esta Ley; XVII. Cuerpo receptor: las corrientes o depósitos naturales, presas, cauces, embalses creados por
el hombre, drenajes y alcantarillados, colectores, emisores, canales, zanjas, drenes y humedales
donde se descargan aguas residuales; XVIII. Cuota: contraprestación que se debe pagar por el uso de un bien o servicio; XIX. Derivación: la conexión a la instalación hidráulica interior de un predio, para abastecer de
agua a uno o más usuarios localizados en el mismo predio; XX. Descarga: acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales o pluviales en el
sistema de alcantarillado, drenaje o cuerpo receptor; XXI. Drenaje: sistema de conductos abiertos o cerrados, estructuras hidráulicas y accesorios para
el desagüe y alejamiento de las aguas residuales y pluviales; XXII. Fraccionamiento de predios: a) La división de un predio en dos o más lotes, que requiere apertura de vías públicas o calles
privadas; o cuando se establezcan servidumbres de paso, así como de obras de urbanización y
equipamiento, en su caso, de ejecución progresiva. b) La división de la cosa común en caso de copropiedad, cuando con aquélla se afecten las
funciones de la vida urbana o los servicios públicos, en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano
del Estado y de los planes y programas de la materia; XXIII. Infraestructura intradomiciliaria: la obra interna que requiere el usuario final de cada predio,
para recibir los servicios hídricos; XXIV. Materiales pétreos: materiales tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de
material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso o cauce de una corriente; XXV. Organismo operador: el organismo público descentralizado de la administración pública
municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto general será la prestación de
los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales,
pudiendo ser: a) Paramunicipal: el establecido en un municipio en el que presta los servicios públicos. b) Intermunicipal: el establecido en un área geográfica determinada, de dos o más municipios, en
los que presta los servicios públicos; XXVI. Prestador de los servicios: quien proporcione los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, ya sea el ayuntamiento, los
comités de agua rurales, los organismos operadores descentralizados, los concesionarios, o la
Comisión; XXVII. Programa estatal hídrico: documento básico de la planeación hídrica estatal, que establece
las políticas públicas y describe las acciones del sector hídrico; XXVIII. Programa operativo anual: instrumento de planeación que conjunta en el corto plazo, tanto
el diseño general de la política hidráulica, como los lineamientos específicos, sobre cuya base se
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asignan los recursos públicos, y de esta manera, garantiza la compatibilidad entre los diversos
instrumentos anuales de la planeación; XXIX. Recursos hídricos: recursos de agua dulce contenida en cualquier tipo de cuerpos y cauces
de agua disponible para su uso, explotación y aprovechamiento; así como las aguas derivadas de
la precipitación pluvial o tratamiento, incluyendo los procesos naturales y artificiales de su
interacción en el entorno biótico y abiótico de todo el sistema hidrológico, considerando el recurso
suelo; XXX. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley; XXXI. Reincidencia: cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto; XXXII. Reuso: la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales, con o sin tratamiento
previo; XXXIII. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos; XXXIV. SEGAM: Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental; XXXV. Servicios públicos: los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales; XXXVI. Tarifa: el conjunto de valores unitarios que sirve de base para determinar las cuotas, que
deben pagar los usuarios como contraprestación por los servicios públicos proporcionados; XXXVII. Toma: conexión a la red para dar servicio de agua al predio del usuario, incluyendo el
ramal y el cuadro; XXXVIII. Tratamiento de aguas residuales: conjunto de acciones para mejorar la calidad del agua
residual, para cumplir con la normatividad vigente para su reuso; XXXIX. Uso: aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese
recurso; XL. Uso comercial: la utilización del agua en establecimientos y oficinas, dedicadas a la
comercialización de bienes y servicios; XLI. Uso doméstico: la utilización de agua destinada al uso particular de las personas y de las
viviendas; así como el riego de jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de
animales domésticos, siempre que éstas últimas dos aplicaciones no constituyan actividades
lucrativas; XLII. Uso industrial: la utilización de agua en extracción, conservación o transformación de
materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como
la que se utiliza en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios
dentro de la empresa; las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de
sustancias, y el agua aun en estado de vapor que es usada para la generación de energía eléctrica
o para cualquier otro propósito de transformación; XLIII. Uso agropecuario: el empleo de agua para riego, cría y engorda de ganado, aves de corral y
otros animales en preparación para su primera enajenación, siempre y cuando no comprendan
ninguna transformación industrial; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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XLIV. Uso público urbano: la utilización de agua para el abasto a centros de población o
asentamientos humanos, a través de la red de distribución a cargo del prestador de los servicios; XLV. Usuario: la persona física o moral que utilice los servicios públicos; XLVI. Zona de protección: la faja de terreno de hasta cincuenta metros de anchura, inmediata a las
trazas de las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones
conexas, cuando dichas obras sean de propiedad estatal para su protección y adecuada operación,
conservación y vigilancia, y
XLVII. Zona estatal: las franjas de hasta diez metros de anchura, medidos en forma horizontal,
contiguas a los cauces o a los vasos o depósitos de propiedad estatal, a partir del nivel de aguas
máximas ordinarias. ARTICULO 4º. Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias: I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. La Comisión; III. Los ayuntamientos, y
IV. Los organismos operadores descentralizados. TITULO SEGUNDO
DE LOS RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACION
DE LAS AGUAS ESTATALES
CAPITULO I
De la Administración de las Aguas Estatales
ARTICULO 5º. La administración de las aguas estatales y sus bienes inherentes corresponde al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado quien, en el cumplimiento de las funciones relativas, se
apoyará en la Comisión Estatal del Agua. CAPITULO II
Del Ejecutivo del Estado
ARTICULO 6º. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado le corresponden las siguientes
atribuciones: I. Expedir y evaluar las políticas que orienten el desarrollo hídrico sustentable en el Estado; II. Realizar las acciones para prevenir y controlar la contaminación del agua y para el mejoramiento
de su calidad, en los términos de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí; III. Aprobar, publicar y dar seguimiento al Programa Estatal Hídrico; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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IV. Presentar al Congreso, en forma de iniciativa, las propuestas de las fórmulas a que se refiere el
artículo 165 de esta Ley, y las correspondientes a las cuotas y tarifas que le remita la Comisión,
cuando ésta preste los servicios públicos; V. Expedir las declaratorias de los cuerpos de aguas estatales; VI. Suscribir los convenios mediante los cuales la Federación transfiera al Estado, funciones en
materia de agua; VII. Coordinar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal cuyas facultades
y atribuciones se vinculen con el agua, para que coadyuven en lo conducente para el mejor
cumplimiento del objeto de la presente Ley; VIII. Otorgar y revocar concesiones y asignaciones para el uso, explotación y aprovechamiento de
las aguas estatales, así como sobre otros bienes del dominio público para la ejecución de obras de
infraestructura hidráulica, en los términos de las leyes correspondientes, y
IX. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos. CAPITULO III
De la Comisión Estatal del Agua
ARTICULO 7º. La Comisión Estatal del Agua es un organismo público descentralizado del
Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con funciones de autoridad
administrativa mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley. ARTICULO 8º. La Comisión Estatal del Agua residirá en la Ciudad de San Luis Potosí, San Luis
Potosí; y tendrá las siguientes atribuciones: I. Fijar los objetivos, políticas, estrategias, programas y normas que conlleven al óptimo
aprovechamiento del agua en el Estado, que garantice su sustentabilidad; II. Formular y proponer al Ejecutivo del Estado, atendiendo las opiniones del Consejo Estatal
Hídrico y del Consejo Técnico Consultivo, el Programa Estatal Hídrico; III. Orientar, con apego a la Ley de Planeación del Estado y municipios de San Luis Potosí y con
base en la disponibilidad del agua, las acciones que atiendan: a) La demanda de los diferentes usos. b) Las descargas, el tratamiento y reuso de aguas residuales. c) La recarga de acuíferos, control de avenidas, y protección contra inundaciones; IV. Emitir los mecanismos tendientes a conseguir las metas fijadas en el Plan Estatal Hídrico, tanto
para la preservación, uso o aprovechamiento del agua y sus bienes


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónAdministrativa

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadABD28F2EB7CF17F88625811500525DECCreado el 05/03/2017 11:54:20 AM
Carátula de registro4F23304898AEC207862581150053452AAutorooapvre
RegistroE2819BD8F14E636F8625811500625C0BTipo de documento3 Hipervínculo




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