Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 067/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00013417 en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 03 tres y 04 cuatro de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete el ente obligado otorgó contestación a la solicitud de información, en el que informó que: El archivo adjunto es el siguiente y está visible de foja 26 veintiséis a 35 de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 03 tres de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 09 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-067/2017-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACION, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por señalado domicilio para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Asimismo, decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto en virtud de que el promovente señaló domicilio fuera de la ciudad capital, lo anterior de conformidad con el acuerdo CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Por proveído del 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: •Tuvo por recibido 02 dos oficios, el primero sin número con un anexo y el segundo oficio de número UT-0237/2017 con un anexo, signados respectivamente por el Titular de Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular y la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, de fechas 14 catorce y 20 veinte de febrero. •Tuvo al ente obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por ofrecidas pruebas y alegatos y por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. •Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. •Requirió al sujeto obligado para que remitiera a este organismo los documentos originales a los que hizo alusión en la respuesta otorgada. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de marzo, para efecto de que esta Comisión contara con los elementos suficientes para resolver la litis planteada se requirió al ente obligado para que por su conducto se giraran las instrucciones necesarias para que los servidores públicos que otorgaron contestación a la solicitud de información remitieran a este organismo un informe al respecto. SÉPTIMO. Cumplimiento del sujeto obligado al requerimiento formulado, y citación para resolver. Por proveído del 07 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete el ponente: •Tuvo por recibido cuatro oficios, el primero DSA/0592/2017, el segundo de número DJ/01/2017 con dos anexos, el tercero UT-0564/2017 con un anexo, y el último sin número, signado respectivamente por la Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular, por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema Educativo Estatal Regular, por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación del Estado y por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, de fechas 03 tres de abril y 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete. •Tuvo al sujeto obligado por atendido el requerimiento formulado y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • La respuesta otorgada por la autoridad fue notificada mediante la Plataforma el día 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 26 veintiséis de enero al 16 dieciséis de febrero del año en curso. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 28 veinticinco y 29 veintinueve de enero, y 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 11 once y 12 doce de febrero de 2017 dos mil diecisiete. • Consecuentemente si el 03 tres de febrero del presente año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: En primer lugar, debe mencionarse que si bien el recurso de revisión que aquí nos ocupa fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete, de una revisión a la Plataforma, se puede advertir que el ente obligado sí otorgó respuesta a la solicitud, como se puede observar a continuación: Asimismo, debe mencionarse que dicha respuesta fue otorgada en el plazo de 10 diez días establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla…” Lo anterior es así, toda vez que si la solicitud de información fue presentada el día 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 12 doce al 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete: • Mediando entre una fecha y otra los días 13 trece, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós del mismo mes y año por ser inhábiles. Por tanto, se tiene que si el plazo para que el sujeto obligado respondiera la solicitud de información feneció el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que la autoridad dio contestación, como consta en la Plataforma Nacional de Transparencia, en la especie se acredita que la autoridad sí otorgó respuesta y lo realizó en el término previsto por la Ley. 6.1. Precisiones respecto a la modalidad de entrega de la información solicitada. Bien, previo al estudio de la respuesta a la solicitud de información, es necesario realizar las siguientes precisiones respecto a la modalidad de entrega de la información peticionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: De conformidad con el primer párrafo del artículo 147 de la Ley, cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que éste acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto: “ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones…” Concatenado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 146 fracción V primer párrafo y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el acceso a la información se dará en la modalidad de entrega elegida por el solicitante: “ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos…” “ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.” (Énfasis añadido de manera intencional). De los numerales transcritos se tiene también, que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida por el peticionario, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega, y deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. En el caso que nos ocupa, el hoy recurrente presentó su solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la que al momento de presentarla, en el apartado correspondiente a la forma de recibir la información, de entre las opciones tales como consulta física o directamente en la Unidad de Información Pública, de manera electrónica a través del sistema de solicitudes de acceso a la información de la Plataforma Nacional, archivo electrónico o magnético, copia certificada, copia simple u otro medio, el peticionario eligió la opción de “otro medio”, como se muestra a continuación: Para lo cual, el peticionario proporcionó su correo electrónico: En este sentido, si la solicitud de información fue presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por lo tanto, se está en el supuesto de que la autoridad debe entregar la información peticionada por ese mismo medio, esto es, la electrónica, ya sea por conducto del sistema electrónico de solicitudes de información de la Plataforma, o enviándola al correo electrónico del particular, según lo elegido por éste. Para robustecer lo anterior, sirve de sustento en el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Edición, página 919, México 2013, de observancia general para esta Comisión de conformidad con el artículo 7 de la Ley de la materia, cuyo rubro y texto es: “MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VÍA. El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernados pueden allegarse de aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el acceso a la


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0D7857A19ED6B0AB86258139004AEEE6Creado el 06/08/2017 09:25:09 AM
Carátula de registro923D6C4D8F09B7A486258139004AFA31Autorcegaip
RegistroE55B429477F19F16862581390054B35CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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