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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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Sujeto Obligado | | ase slp |
| | Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí | | | |
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Periodo | |
01 Enero | | 2017 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Código_de_Procedimientos_Civiles_para_el_Estado_2017_Marzo.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/EEF6FA891E246BAC862581080059397A/$File/Código_de_Procedimientos_Civiles_para_el_Estado_2017_Marzo.pdf |
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Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 27 DE FEBRERO DE 1947
Fecha de Promulgación: 07 DE MARZO DE 1947
Fecha de Publicación: 19 DE JUNIO DE 1947
Fecha Ultima Reforma: 14 DE MARZO DE 2017
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL MARTES 14 DE MARZO DE 2017. Código publicado en el Suplemento al número 48 del Periódico Oficial, el 19 de junio de 1947. GONZALO N. SANTOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el H. XXXVIII Congreso Constitucional del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NÚMERO 82
El H. XXXVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
De las Acciones y Excepciones
CAPITULO I
De las Acciones
ART. 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante; IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia. ART. 2.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. ART. 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria. ART. 4.- La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ART. 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño. ART. 6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante. ART. 7.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación. ART. 8.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida, o robo, se dió aviso público y oportunamente. ART. 9.- Al adquiriente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, aun cuando el primero no haya prescrito la cosa; o para reivindicarla del que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviese su título registrado y el actor no, ni tampoco contra el dueño legítimo. (REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título del dueño, o que tenga derecho real sobre la heredad. ART. 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. ART. 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. ART. 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo. ART. 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ART. 15.- Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad del dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador; el que mandó tal perturbación; el que sabiendas y directamente se aproveche de ella; así como contra el sucesor del perturbador. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación; indemnizar al poseedor; y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario. ART. 17.- El que es despojado de la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituído y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. ART. 18.- La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos, o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que, con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a título precario; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. ART. 19.- Al poseedor de predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común. Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta. ART. 20.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso. ART. 21.- Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del
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derecho del demandado o del actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado. ART. 22.- El tercero obligado a la evicción, deberá ser citado a juicio oportunamente para que le pare perjuicio la sentencia. ART. 23.- El tercero que, aduciendo derecho propio intente excluir los derechos del actor y del demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, con arreglo a las disposiciones que este Código establece para las tercerías. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudica aún a los que no litigaron. Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien las disfrute contra cualquier perturbador. ART. 25.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. ART. 26.- El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, da acción al perjudicado para pedir la indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció. ART. 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente. ART. 28.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes: I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los presuntos herederos o legatarios. II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados para ello, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo, dentro de un plazo perentorio que fijará el juez y que no excederá de treinta días. ART. 29.- Ninguna acción puede ejercitarse, sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. Sin embargo, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo, y excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil permita. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ART. 30.- Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos. ART. 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes. Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. ART. 32.- A nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el posedor, o aquel de quien se dice que es deudor puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sub |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 05/20/2017 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | Auditoría Especial de Legalidad | |
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Fecha de actualización | | 20/04/2017 | | | |
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