Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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DOF: 16/01/2002
DECRETO por el que se aprueba la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 76 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se aprueba la CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Sen. Ma. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de enero de 2002 Miércoles 16 de enero de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE
GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
TEXTO ORIGINAL. Convención publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el
lunes 22 de abril de 2002. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El tres de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el Plenipotenciario de los
Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad
referéndum la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho,
cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. La Convención mencionada fue enviada a la consideración de la Cámara de
Senadores del Honorable Congreso de la Unión, con la Declaración Interpretativa
que a continuación se detalla, siendo aprobada por dicha Cámara el diez de
diciembre de dos mil uno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación del dieciséis de enero de dos mil dos y la Fe de erratas publicada en el
Diario Oficial de la Federación del once de febrero del propio año. DECLARACION INTERPRETATIVA
Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de
noviembre de 1968, entenderá que únicamente considerará imprescriptibles los
crímenes que consagra la Convención, cometidos con posterioridad a su entrada
en vigor para México. El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el doce
de febrero de dos mil dos, fue depositado en la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas, el quince de marzo del propio año, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, con la Declaración Interpretativa antes señalada. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de abril de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones
Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica. JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, cuyo texto en español
es el siguiente: CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE
GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I)
de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición
y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de
1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este
Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI)
de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes
contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la
población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de
1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan
cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o
convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad
figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos
crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede
fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la
paz y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa
humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los
delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues
impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos
crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por
medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación
universal,
Convienen en lo siguiente: Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que
se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de
febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones
graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para
la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en
tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de
febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por
ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de
apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la
prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen
una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la
autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices
o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que
conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a
los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración. Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las
medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con
el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional,
de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención. Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas
o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal
o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes
mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que
exista, sea abolida. Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y
de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
a ser parte en la presente Convención. Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha
en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo IX
1. Una vez transcurrido un periodo de diez años contado a partir de la fecha en
que entre en vigor la presente Convención, todo Estado parte podrá solicitar en
cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que
deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud. Artículo X
1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de
la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el artículo V: a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación
y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII; b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto
en el artículo VIII; c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX. Artículo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968. EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han
firmado la presente Convención. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, el cuatro de abril de dos mil dos, a fin de incorporarla al Decreto de
Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDirección Jurídica y de Extradiciones

Fecha de actualización25/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21C40FFC000B30648625812B004D523BCreado el 05/25/2017 08:53:46 AM
Carátula de registro75E011D36B1D02478625812B004D5A78Autorpgje sl
RegistroF4E6AE09EFE4410D8625812B0051D3C0Tipo de documento3 Hipervínculo




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