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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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Sujeto Obligado | | san antonio slp |
| | San Antonio | | | |
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Periodo | |
05 Mayo | | 2015 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: Ley_de_Deuda_Publica_del_Estado_y_Municipios_de_San_Luis_Potosi_ 06_octubre_2016.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/FD955F813EE3D9CE862581190071700A/$File/Ley_de_Deuda_Publica_del_Estado_y_Municipios_de_San_Luis_Potosi_+06_octubre_2016.pdf |
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Potosí. Fecha de Aprobación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Fecha de Promulgación: 04 DE OCTUBRE DE 2016
Fecha de Publicación: 06 DE OCTUBRE DE 2016
LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, 06 de Octubre de 2016. LIC. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
DECRETO 0400
LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las condiciones por las que atraviesa la economía mundial, mismas que afectan al país y a nuestra Entidad, hacen indispensable hacer más eficiente el gasto público, y aplicar de forma precisa los mecanismos que limiten el crecimiento desmedido del endeudamiento del Estado y de los municipios, para que, conforme a su capacidad de pago, contraten los financiamientos que requieran y se mantenga un equilibrio con el beneficio público que se genera, de manera que no se comprometan inapropiadamente recursos que deben destinarse al crecimiento y desarrollo del Estado. Por ello, este Gobierno expresa su vocación de ir a la vanguardia en lo concerniente a la disciplina financiera y presupuestal, a fin de contar con una administración eficiente, responsable y transparente en cuanto al manejo de la deuda pública, que contribuya a dar mayor estabilidad a las finanzas públicas de la Entidad. Con la expedición de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se establecen reglas en materia financiera y hacendaria para todos los estados, y municipios que conforman el país, reglas que derivan del creciente nivel de endeudamiento de los órdenes de gobierno citados. El ordenamiento enunciado en el párrafo previo, refiere los antecedentes de la iniciativa que le da origen, da pauta para asegurar la gestión responsable y equilibrada de las finanzas públicas, lo que trae como consecuencia el crecimiento económico, y la estabilidad del sistema financiero; y determina disposiciones para un manejo sostenible de las haciendas locales, para la contratación y registro de deuda pública y otro tipo de obligaciones. Y es en el artículo Tercero Transitorio que se impone a las entidades federativas, la obligación de reformar las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para el cumplimiento del Decreto que expide la ley en comento, en un término de 180 días naturales, en el entendido de que la ley en cita fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril del dos mil dieciséis. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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En consecuencia, se armoniza la legislación estatal en materia de deuda, ya que con ello se establecen reglas claras y precisas tratándose de contratación de deuda; se fortalecerán las haciendas públicas, y se da el mensaje a la ciudadanía del buen manejo de los recursos. Es así que se armoniza, dentro del plazo concedido, la legislación estatal a la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios, conforme al mandato constitucional señalado en el Transitorio Tercero de la Reforma Constitucional en la materia; así como actualizar la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Por lo que esta Soberanía expide este Ordenamiento que regule la materia de deuda pública, conformado de la siguiente manera: TÍTULO PRIMERO. De las Disposiciones Generales. CAPÍTULO ÚNICO. En esta primera parte se establecen los criterios generales de responsabilidad financiera, y las bases, requisitos y procedimientos para contraer obligaciones o celebrar empréstitos o créditos que deriven del crédito público y que, en términos de lo previsto por esta Ley, constituyan deuda pública; así como regular lo relativo a su presupuestación, administración, registro, control, aplicación y publicación de las obligaciones financieras que contraigan los sujetos de esta Ley. Se estipula quienes son los sujetos obligados a cumplir las disposiciones establecidas en esta normatividad. Se establece que los sujetos de esta Ley deberán atender a las disposiciones establecidas en la misma, y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. Asimismo, se contempla una amplia definición de conceptos en materia de deuda pública, para que los sujetos obligados puedan aplicarla de manera sencilla. Se detallan las obligaciones constitutivas de deuda pública; y se presisan las obligaciones que no constituyen deuda pública; igualmente, se consigna que las obligaciones constitutivas de deuda pública estarán invariablemente destinadas a inversiones públicas productivas, entendiéndose como tal toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social. Los sujetos de esta Ley podrán reestructurar o refinanciar su deuda pública, con el objeto de lograr mejores condiciones de plazo, tasas de interés, comisiones, o reducir las cargas financieras por servicio de la deuda pública. TÍTULO SEGUNDO
Principios y Competencias en Materia de Deuda Pública
CAPÍTULO I. De los Principios Rectores en Materia de Deuda Pública
En este se detallan los principios bajo los cuales se realizará la contratación de deuda pública. CAPÍTULO II. De las Competencias en Materia de Deuda Pública
En éste se define cuáles son los órganos competentes en materia de deuda pública, y detallan las atribuciones que tienen los sujetos de esta Ley en materia de deuda pública. TÍTULO TERCERO. De la Deuda Pública y las Obligaciones
CAPÍTULO I. De la Contratación de Deuda Pública y las Obligaciones
Se mandata en esta tercera parte que los sujetos de esta Ley, sólo podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando se destinen a inversiones públicas productivas, y a refinanciamiento o
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reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Se mandata que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones, para lo cual deberá realizar, previamente, un análisis de la capacidad de pago del sujeto de esta Ley a cuyo cargo estaría la deuda pública u obligaciones correspondientes, del destino del financiamiento u obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente y/o garantía de pago. Las operaciones de refinanciamiento o reestructura no requerirán autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando cumplan con lo establecido en la presente Ley. Se estatuye el procedimiento que deben seguir los sujetos de esta Ley para iniciar la contratación de deuda pública; y se detalla el contenido de la autorización de los financiamientos y obligaciones por parte del Congreso del Estado. Los sujetos de esta Ley estarán obligados a contratar los financiamientos y obligaciones a su cargo, bajo las mejores condiciones de mercado. CAPÍTULO II. De la Contratación de Obligaciones a Corto Plazo
En éste se estipula que el Estado y los municipios podrán contratar obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso del Estado, de conformidad a lo preceptuado en la Ley. Los recursos derivados de las obligaciones a corto plazo podrán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal. CAPÍTULO III. De la Emisión de Valores Se señala en éste que la emisión de valores podrá ser realizada directamente por los sujetos de esta Ley o, en su caso, de manera indirecta, mediante fideicomisos, a través de instituciones fiduciarias. CAPÍTULO IV. De la Deuda Estatal Garantizada
En éste se consigna que el Estado podrá celebrar convenios de disciplina financiera con la Federación, a fin de acceder a la Deuda Estatal Garantizada, de conformidad con el Titulo Tercero Capítulo IV de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Asimismo, los ayuntamientos, a su vez, podrán celebrar convenios con el Estado para conseguir el aval Federal, con el único objeto de apoyar a contratar las mejores condiciones de mercado. CAPÍTULO V. Del Sistema de Alertas
Se advierte que los sujetos de esta Ley deberán atender la evaluación respecto de su nivel de endeudamiento que realizará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el Registro Público Único. Se detallan los indicadores con los que serán evaluados los sujetos de esta Ley, y se señala que de acuerdo a la evaluación que reciban los sujetos de esta Ley, se les clasificará de la siguiente forma: endeudamiento sostenible; endeudamiento en observación; y endeudamiento elevado. Igualmente, se determina cuál será el techo financiero de acuerdo a su clasificación de endeudamiento. CAPÍTULO VI. Del Registro Público Único y del Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado y Municipios de San Luis Potosí
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Se mandata en esta parte que los sujetos de esta Ley estarán obligados a llevar un control interno de sus operaciones de financiamiento, e inscribirlas en el Registro Estatal, que será la instancia única de registro de la deuda pública en el Estado. Se detallan los requisitos que deberán cumplir los sujetos de esta Ley para la inscripción de los financiamientos y obligaciones. CAPITULO VII. De los Mecanismos de Garantía y Fuente de Pago de la Deuda Pública
Consigna éste los mecanismos de garantía y fuente de pago que pueden aplicar los sujetos de esta Ley, a fin de garantizar y realizar el pago de las obligaciones financieras contraídas. TÍTULO CUARTO. De la Información y Rendición de Cuentas. CAPÍTULO ÚNICO. Se establece que los sujetos de esta Ley se apegarán a lo preceptuado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental para presentar la información financiera en los informes periódicos correspondientes. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto éste Ordenamiento corresponderá a la Auditoría Superior del Estado, así como a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TÍTULO QUINTO. De las Sanciones. CAPÍTULO ÚNICO
En éste se detallan los actos u omisiones en las que pueden incurrir los servidores públicos en la aplicación de las disposiciones de esta Ley. LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden e interés público, y tiene por objeto establecer las bases, requisitos y procedimientos para contraer obligaciones o celebrar empréstitos o créditos que deriven del crédito público y que en términos de lo previsto por este ordenamiento, constituyan deuda pública, así como regular lo relativo a su presupuestación, administración, registro, control, aplicación y publicación de las obligaciones financieras que contraigan los Sujetos de esta Ley; así como fijar los mecanismos de garantía y de pago que utilicen para tal efecto. Los sujetos de esta Ley atenderán de manera obligatoria las disposiciones establecidas en la presente y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. ARTÍCULO 2°. Son sujetos de esta Ley: I. El Ejecutivo del Estado; II. Los ayuntamientos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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III. Las entidades estatales y municipales, y
IV. Los organismos intermunicipales. Los organismos intermunicipales constituyen su propia deuda pública, misma que no se integra a la del Estado ni a la de los municipios. Las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, contratarán su deuda pública, a través del Ejecutivo del Estado, o del ayuntamiento, según sea el caso. ARTÍCULO 3°. Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por: I. Afectaciones: comprometer como garantía o fuente de pago de obligaciones los recursos que sean susceptibles para ello, de acuerdo a la normatividad federal y estatal vigente, a través de fideicomisos o contratos análogos; II. Agencia Calificadora de Valores: la institución autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como ente facultado para emitir opiniones al riesgo crediticio de un emisor o de un financiamiento; III. Asociaciones Público-Privadas: las previstas conforme a la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí; IV. Aportaciones Federales: las ministraciones de recursos que reciben el Estado y los municipios que están destinados a un fin específico de acuerdo al Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, y que se contemplan en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación; V. Balance Presupuestario de Recursos Disponibles: la diferencia entre los Ingresos de libre disposición incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda. El Financiamiento Neto que se contrate deberá estar dentro del límite establecido por el Sistema de Alertas, en cuyo caso será un balance sostenible; en caso contrario, el balance será negativo; VI. Calificación de riesgo crediticio: la calificación otorgada por una agencia calificadora de valores, a la calidad crediticia de un sujeto de esta Ley; VII. Crédito Público: la capacidad jurídica, política, económica y moral de los sujetos de esta Ley para, basados en la confianza de que gozan por su administración, patrimonio e historial crediticio, endeudarse con |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad | | | |
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Fecha de validación | | 05/25/2015 | | | |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información | | Secretaría General | |
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Fecha de actualización | | 06/05/2017 | | | |
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