Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadovilla de reyes slp
Villa de Reyes

Periodo
09 Septiembre2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley_de_Justicia_Electoral_del_Esta.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/FDC007E0AA0FACD5862581B100651765/$File/Ley_de_Justicia_Electoral_del_Esta.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio
Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis
Potosí. Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2014
Fecha de Promulgación: 30 DE JUNIO DE 2014
Fecha de Publicación: 30 DE JUNIO DE 2014
Fecha Ultima Reforma
31 DE MAYO DE 2017
LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 1
LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 31 DE MAYO DE 2017. Ley publicada en el Periódico Oficial, EL LUNES 30 DE JUNIO DE 2014. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 614
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
El pasado 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, y de manera subsecuente el día 23 de mayo, fue publicada la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual se estableció una nueva regulación del sistema jurisdiccional electoral local. A fin de armonizar las disposiciones constitucionales locales con las reformas constitucionales federales, el Honorable Congreso del Estado, realizó las adecuaciones necesarias a fin de hacer coherente el contenido de las reformas constitucionales en materia político-electoral con el marco constitucional local. Respecto del funcionamiento de los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales, la reforma en materia político-electoral federal señala, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gozarán de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones. En virtud de la necesidad de adecuar la organización y funcionamiento del órgano jurisdiccional, se abroga la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, para emitir en su lugar una Ley de Justicia Electoral del Estado, la cual contiene, en su primer libro la parte orgánica y funcional del Tribunal Electoral del Estado, toda vez que en cuanto a las autoridades electorales jurisdiccionales, señala el artículo 116 de la Constitución Federal, se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. Mediante disposiciones transitorias, la reforma político electoral federal señala que los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo del Decreto de reforma en materia político-electoral, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este Decreto. Adicionalmente la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció principios que deberían guardar los órganos jurisdiccionales locales, destacando entre ellos, la independencia respecto del Poder Judicial Local, circunstancia que motivo instituir al Tribunal Electoral como un Tribunal Constitucionalmente Autónomo; si bien dentro de la presente iniciativa
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 2
se conservan las características esenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, lo cierto es también que, la independencia respecto de los poderes, fortalecerá la certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad de las resoluciones que se emitan. El segundo libro de la ley contiene disposiciones relativas al sistema de medios de impugnación en materia electoral, destacando en la misma y de conformidad con la reforma a la constitución local, la instauración de una sola instancia para resolver las controversias electorales, con lo cual lograremos dar celeridad a los procedimientos jurisdiccionales. Adicionalmente y ante las reformas constitucionales de 2011, se incorpora la obligación por parte de la autoridad de realizar una interpretación conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Es importante destacar que ante la falta de certeza respecto del mecanismo para anular elecciones, el juicio de nulidad se incorpora a este ordenamiento a fin de clarificar el proceso y mecanismo de acción. Atentos a lo expuesto y a efecto de mantener los principios rectores que deben imperar en las democracias que llevan implícitos los procesos electorales. Con la intención de brindar certeza jurídica a las partes en los procesos electorales y cuya tutela resulta imperante, se hace necesario generar en el sistema de normas que regulen los medios de defensa con que se cuente para impugnar las violaciones a las garantías de los individuos implicados en los procesos electorales. Es de destacar, que atendiendo los principios constitucionales, de rapidez y sencillez que deben imperar en la impartición de justicia, el procedimiento se convierte de una sola instancia, el cual permitirá cumplir con los preceptos citados y que se integrará en la Ley. De lo anterior se desprende la obligación del Constituyente de generar la norma que tutele la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en la justicia electoral; en este tenor la norma determina los órganos encargados, su integración, las facultades, atribuciones y la forma en que habrán de desahogarse los procedimientos de impugnación que incluye el sistema de nulidades electorales. LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
LIBRO PRIMERO
De la Justicia Electoral
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del Ámbito de Aplicación
y de los Criterios de Interpretación
ARTÍCULO 1°. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la impartición de la justicia electoral en el Estado de San Luis Potosí. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 3
ARTÍCULO 2°. La justicia electoral en el Estado de San Luis Potosí se impartirá por un Tribunal Electoral, con jurisdicción en todo el territorio estatal dotado de autonomía técnica y gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, para dictar sus fallos y hacerlos cumplir, así como para el manejo de su presupuesto y con la competencia que establece esta ley. ARTÍCULO 3°. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. ARTÍCULO 4°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Consejo Estatal. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; II. Constitución. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; III. Instituto. Instituto Nacional Electoral; IV. Ley de Electoral. La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; V. Ley General. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
VI. Ley. La presente Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí; VII. Medios de Impugnación o Recursos. Los previstos en el artículo 27 de esta Ley; VIII. Procesos Electorales. Los que tengan por objeto la renovación de los poderes, Legislativo, y Ejecutivo del Estado; así como la integración de los ayuntamientos; (REFORMADA P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
IX. Sala. El Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí; X. Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí. TÍTULO SEGUNDO
De la Organización y Competencia del Tribunal Electoral
Capítulo I
De la Integración del Tribunal
ARTÍCULO 5°. El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado, dotado de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, competente para resolver las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales, así como para resolver los procedimientos especiales sancionadores. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 4
Todos los actos del Tribunal Electoral deberán sujetarse a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. ARTÍCULO 6°. El Tribunal Electoral es la única instancia en materia electoral. Funcionará en una sola Sala, cuyas sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas. ARTICULO 7°. El Tribunal Electoral del Estado se integrará por tres magistrados numerarios electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores; y por tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí. Los magistrados numerarios y supernumerarios, permanecerán en su encargo durante siete años. ARTÍCULO 8°. Para ser magistrado del Tribunal Electoral se requieren los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en el Estado, durante un año anterior al día de la designación; VI. No haber desempeñado en el Estado el cargo de gobernador, secretario, procurador general de justicia, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento; VII. Contar con credencial para votar con fotografía; VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral; IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y
XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación. Los nombramientos de los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 5
ARTÍCULO 9°. Las vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de su nombramiento. Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de magistrado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
ARTÍCULO 10. Los magistrados supernumerarios se elegirán de la siguiente forma: I. La Comisión de Justicia del Congreso del Estado llevará a cabo el proceso para proponer a las personas que aspiran al cargo de magistrados supernumerarios, previa convocatoria que para el efecto se expida, emitiendo el dictamen correspondiente en el que se contendrá la lista de aquellos aspirantes que acrediten los extremos establecidos en el artículo 8° de esta Ley; II. De la lista presentada, el Pleno del Congreso elegirá a cada uno de los magistrados supernumerarios, por el voto secreto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros presentes; III. Para la elección de los magistrados, el Pleno del Congreso llevará a cabo las rondas que sean necesarias hasta cubrir las magistraturas supernumerarias, en el orden que determine el Congreso al elegirlos. ARTÍCULO 11. El Tribunal Electoral nombrará a un secretario general de acuerdos, a los actuarios, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento de acuerdo al presupuesto de egresos del propio Tribunal. Capítulo II
Del Funcionamiento de la Sala
ARTÍCULO 12. Son atribuciones de la Sala del Tribunal: I. Dictar las resoluciones en los asuntos de su competencia; II. Despachar su correspondencia; III. Imponer las correcciones disciplinarias, así como hacer uso de los medios de apremio que procedan; y
IV. Las demás atribuciones de carácter administrativo que establezca el Reglamento Interior del Tribunal. ARTÍCULO 13. La Sala se integrará por tres magistrados electorales y tendrá su sede en la capital del Estado. Para que sesione válidamente la Sala, se requerirá la presencia de los tres magistrados que la integran. La Salas del Tribunal Electoral dictarán sus sentencias, de conformidad con el Reglamento Interior del propio Tribunal, así como el procedimiento siguiente: I. Abierta l


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/06/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónTRANSPARENCIA

Fecha de actualización06/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE2BB7DF9B5E2D365862581B10064FC14Creado el 10/06/2017 12:24:11 PM
Carátula de registroAC828152BF05F69E862581B10065015FAutorvilla de reyes slp
RegistroFDC007E0AA0FACD5862581B100651765Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx