Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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16. RR. 106-2016-3 H. Ayuntamiento de San Martín Chalchicuautla.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-106/2016-3
ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN CHALCHICUAUTLA, S.L.P. COMISIONADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CÁRDENAS TURRUBIARTES San Luis Potosí, San Luis Potosí, 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 106/2016-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la falta de respuesta del H. AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN CHALCHICUAUTLA, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis, la ahora recurrente, presentó mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN CHALCHICUAUTLA, SAN LUIS POTOSÍ, a la cual se le asignó el número de folio 00295716, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “Número de trabajadores del mismo, con nombre, grado de estudios, y número de años que han laborado en su interior, desglosada por departamentos y con fecha de corte al 30 de junio de 2016.” SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. El 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se recibió el recurso de revisión interpuesto a través de la Plataforma Nacional de Transparencia; contra la falta de respuesta por parte del del H. AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN CHALCHICUAUTLA, SAN LUIS POTOSÍ. TERCERO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-106/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. CUARTO. Admisión. El 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. QUINTO. Manifestaciones de las partes. El 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se advierte que feneció el término que se le otorgó a las partes, para que realizaran las manifestaciones que a su derecho conviniera y ofrecieran las pruebas correspondientes, sin que las partes hubieran comparecido para tal efecto. Por lo que toca al inconforme, se advierte que no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEXTO. Cierre de Instrucción. El 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. SEPTIMO. Por acuerdo de Pleno de esta Comisión CEGAIP-991/2016.S.E., se determinó por mayoría de votos la aceptación de la suplencia realizada por el Lic. José de Jesús Cárdenas Turrubiartes, en virtud de la ausencia por licencia temporal de la Comisionada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo, en el periodo comprendido del 01 al 15 de noviembre de 2016 dos mil dieciséis; se acuerda que todas sus actuaciones durante el periodo mencionado como Comisionado Supernumerario de esta Comisión, son validas, debiendo acatar las atribuciones establecidas tanto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública como en el Reglamento Interior y todas las demás disposiciones aplicable. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que al ser presentada la solicitud de información el 12 de julio del año en curso y el plazo para notificar la respuesta venció el 09 de agosto del mismo año, por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 de agosto del año en curso, de los cuales el 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de agosto de 2016 dos mil dieciséis fueron inhábiles; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1), su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que el particular aduce que no se le entregó de forma completa la información y documentos solicitados. En estudio de la inconformidad planteada por el recurrente, esta Comisión estima que resulta fundada, al considerarse lo siguiente: De acuerdo al artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Es preciso señalar que la solicitud de información, fue presentada el 12 de julio de 2016, por lo que el plazo de la autoridad para emitir su respuesta concluyó el día 26 de julio del año en curso. A la fecha de interposición de este recurso, en fecha 17 de agosto de 2016, no existe constancia que acredite, de manera fehaciente, la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, toda vez que no existe registro en la Plataforma Nacional de Transparencia que se haya emitido una contestación, tal y como se advierte en la captura de pantalla contenida en foja 2 del expediente. Aunado a lo anterior, en oficio No. 12, recibido con posterioridad al cierre de instrucción del presente recurso, la autoridad manifiesta lo siguiente: “Nota: la información que se había solicitado por medio del sistema infomex, no se había podido responder por falta de internet la cual no nos permitía abrir el sistema ya que en el municipio de San Martín no se cuenta con buena infraestructura de internet”. De igual forma se advierte que la autoridad anexa a este oficio, la información solicitada, sin embargo, no se advierte que la misma haya sido notificada al particular. La autoridad al manifestar que se tienen problemas con la infraestructura de internet, debió rendir las pruebas idóneas para demostrarlo, y pese a ello está obligado a implementar las medidas necesarias para estar en posibilidad de atender y dar seguimiento a las solicitudes que se presenten a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, ya que es su obligación garantizar el derecho de acceso a la información pública; tal y como lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en los siguientes preceptos: ARTÍCULO 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley; la Ley General; así como demás normas aplicables. ARTÍCULO 56. Las unidades de transparencia contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias, para realizar las funciones que señala la presente Ley. ARTÍCULO 63. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y Lineamientos que de la misma se deriven, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; En todo caso la autoridad para realizar la notificación correspondiente al particular debe de atender lo señalado por el artículo 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia. En este entendido, el sujeto obligado para no incurrir en el supuesto de falta de respuesta a una solicitud de información, debió realizar la notificación correspondiente a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, o bien buscar el medio idóneo para hacer llegar la información al solicitante y así salvaguardar el derecho de acceso a la información pública y cumplir con sus obligaciones dispuestas por la Ley de Transparencia antes referida. Por lo anterior, y ante la falta de respuesta, se configura contra el ente obligado el principio de afirmativa ficta contenido en el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, al actualizarse la fracción VI del artículo 167 de este mismo ordenamiento; es necesario realizar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Cabe señalar que la información solicitada de conformidad con el articulo 84 fracciones V, X, XV y XVI, es información pública y debe de ser actualizada, por lo que no es aplicable alguna de las excepciones señaladas con anterioridad. Por lo expuesto, resulta que el ente obligado no dio respuesta a la solicitud de información de fecha 12 de julio de 2016, lo que implicó que se configura en su contra el principio de afirmativa ficta, y además se advierte que no está bien justificada la falta de respuesta, pues la autoridad debe de habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles para entregar la información solicitada por el particular ; en consecuencia, esta Comisión con fundamento en el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información aplica contra el ente obligado el principio de afirmativa ficta por actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 167, fracción VI de la citada ley, y conmina al ente obligado para que: Entregue al particular de manera gratuita la información solicitada, la cual deberá ser completa y actualizada en atención a lo ya expuesto en la presente resolución. Por otra parte, en caso de que el documento a proporcionar contenga datos personales sujetos de ser clasificados como confidenciales, deberá elaborar la versión pública correspondiente, la cual se sujetará a lo dispuesto por los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, emitidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de diez días, puesto que el ente obligado debe realizar la búsqueda de los documentos que se le ordenó entregar, por lo que se otorga el término en analogía a lo previsto por el 154 de la multicitada ley local de transparencia. Ahora bien, el ente obligado deberá en un plazo que no podrá exceder de 03 tres días hábiles, contados a partir de la notificación del auto que declare ejecutoriada la presente resolución, informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de sal


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 05:02:05 PM
Carátula de registroCCDD1C7CD1131A3C8625810F007E6893Autorcegaip
Registro028C30AAABF0DEC68625810F007E88B8Tipo de documento3 Hipervínculo




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