Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 71-2016-3 Contraloria general del Estado (V.P.).docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-071/2016-3
ENTE OBLIGADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
RECURRENTE: Eliminado, Articulo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente, 4 palabras
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 071/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y de su DIRECTOR GENERAL DE CONTROL, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 06 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis, Eliminado, Articulo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente, 4 palabras presentó, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a la cual se le asignó el número de folio 00284816, y consistió su petición en lo siguiente: “Resultado de las auditorías practicadas a los Centros Estatales de Cultura y Recreación Tangamanga 1 y 2, durante los años de 2009 a 2015”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado dio respuesta al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: “Se da contestación a su solicitud de acceso a la información pública mediante el oficio número CGE-UTAI-116/2016 y sus anexos. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 19 diecinueve de julio de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, y se recibido por este Órgano Colegiado el 01 uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el cual hizo valer contra la respuesta emitida por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, y en el que señaló como motivos de inconformidad: “No se informa sobre los resultados de las auditorías practicadas de los años 2009 a 2015 por la Contraloría General del Estado a la administración de los Centros Estatales de Cultura y Recreación Tangamanga I y II, sino solamente se informa sobre el tipo de dichas auditorías y que fueron concluidas”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-071/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 04 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Informe del sujeto obligado. El 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio CGE-UTAI-126/2016, suscrito por el Director General de Normatividad de la Contraloría General del Estado, el cual se tuvo por recibido en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 36 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 4° fracción IV, 6° fracciones I y II; 7°, 9° y 10, fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su respuesta el 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 01), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22 y 23 de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por lo que toca al 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio, así como 6, 7, 13, 14, 20 y 21 de agosto de la presente anualidad fueron inhábiles de conformidad con calendario de labores aprobado por el Pleno de esta Comisión; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 19 diecinueve de julio de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1), y por ende su recepción fue al día siguiente hábil, es decir el 01 uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el particular aduce el ente obligado no informa los resultados de las auditorias practicadas a los Centros Estatales de Cultura y Recreación Tangamanga I y II, sino que sólo refiere el tipo de auditoría y que las mismas se encuentran concluidas, cuando lo que el particular pidió fue el resultado de dichas auditorias. Del análisis de las inconformidades hechas valer por el recurrente, se advierte que estas resultan fundadas, ello así ya que no se le proporcionó la información que requirió, como lo son los resultados obtenidos de las auditorias practicadas a la entidad denominada Centros Estatales de Cultura y Recreación Tangamanga I y II, ello así ya que lo otorgado por el ente obligado, por conducto del Director General de Control, corresponde solamente a una relación que muestra el tipo de auditoría, el periodo y el estatus en que se encuentra, pero no especifican o señalan los resultados obtenidos con dichos procedimientos. Por su parte, como bien lo señala el ente obligado en su oficio CGE-UTAI-126/2016, según lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Contraloría General del Estado en su artículo 8°, inciso a, fracción II, corresponde a la Dirección General de Control lo siguiente: ARTICULO 8°.- Corresponde a los Directores Generales, el ejercicio de las siguientes atribuciones y facultades de carácter general: A) Dirección General de Control: II.- Verificar, por si o a través de sus áreas de adscripción, que los actos de la administración publica estatal, se ajusten a las disposiciones legales vigentes, en materia de planeación, presupuestacion, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, adquisiciones, deuda, sistemas de registro, contabilidad y de administración de personal; asignación, uso, transferencia, afectación, enajenación y baja de muebles e inmuebles y demás activos y recursos materiales, fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Estado. De la disposición reglamentaria invocada se advierte que le atañe a dicha dirección llevar a cabo los procedimientos administrativos de verificación en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, adquisiciones, deuda, sistemas de registro, contabilidad y de administración de personal, lo que supone que se concatena con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, el cual dispone que cuando las dependencias o entidades de la Administración Pública realicen operaciones con cargo al gasto público estatal, estarán obligadas a permitir a la Contraloría General del Estado, la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha ley y de las disposiciones reglamentarias expedidas con base en ella. Lo anterior, implica que el ente obligado lleva acabo procedimientos administrativos de verificación o auditoria, que con base en las reglas que regulan los procedimientos administrativos, estos concluyen con la emisión del acto para el cual se preparó el procedimiento, que en el caso de verificaciones o auditorias corresponde a los resultados o conclusiones generados con motivo de la evaluación o ponderación de los rubros objeto de la auditoria; por consiguiente, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, al ser información que versa respecto de la competencia de la Contraloría General del Estado para emitir procedimientos administrativos de verificación o auditoria, estos deben estar documentados. Ahora bien, es importante destacar que el ente obligado entregó una relación de auditorías (ver foja 8), en la cual se puede apreciar, entre otros elementos, el tipo de auditoría, periodo y estatus; tales datos identifican a los procedimientos de auditoría, así mismo determinan el estado en que éstos se encuentran, es decir, concluidos, por lo que, contrario a lo dicho por el ente obligado en sus manifestaciones contenidas a fojas 21 a 23 del presente sumario, tal relación sólo es constancia de la existencia de los procedimientos administrativos seguidos para efectos de auditar a los Centros Estatales de Recreación Tangamanga 1 uno y 2 dos, y no son el instrumento en que consta el ejerció de las facultades con las que cuenta la dirección, sino que sólo dan constancia de que la autoridad documentó, mediante los procedimientos administrativos correspondientes, sus facultades; por consiguiente, tal relación puesta a disposición no representa un acto o procedimiento administrativo puesto que no refleja un elemento esencial del procedimiento de verificación o auditoria, como lo es la exteriorización del área emisora. Por su parte la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en su artículo 3°, fracción VII estable que es a través de los documentos que se registra el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de la autoridad, en este caso la Contraloría General de Estado, y consecuentemente debe obrar constancia que de certeza de la existencia de los resultados generados con motivo de los procedimientos administrativos de verificación o auditoria, por lo que contrario a lo dicho por la autoridad está debe contar con tales documentos y proporcionarlos en términos del dispositivo jurídico que la misma cita, es decir, el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, que obliga a otorgar acceso a los documentos que den constancia de su actividad administrativa. En razón de lo anterior, con base en lo establecido por los citados artículos 64 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí y 8°, inciso a, fracción II del Reglamento de la Contraloría General del Estado, el ente obligado no entregó el documento en el que conste el resultado de los procedimientos de auditoría; por ende, esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, revoca la respuesta otorgada por el ente obligado, y lo conmina a que: Entregue de manera electrónica el documento en el que consten los resultados obtenidos en las auditorias practicadas a los Centros de Cultura y Recreación Tangamanga 1 y 2 durante los años 2009 dos mil quince a 2015 dos mil quince. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, el cual podrá ser extendido si así lo requiere el ente obligado, previa fundamentación y motivación que justifique la ampliación del plazo. Se estima el plazo de diez días, puesto que el ente obligado debe realizar la búsqueda del documento que se le ordenó entregar, así como elaborar las versiones públicas correspondientes, por lo que se otorga el término en analogía a lo previsto por el 154 de la multicitada ley local de transparencia. Ahora bien, el ente obligado deberá en un plazo que no podrá exceder de 03 tres días hábiles, contados a partir de la notificación del auto que declaré ejecutoriada la presente resolución, informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrónico), con fundamento en los artículos 177 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en caso de no cumplir con esta resolución se dará vista con la denuncia correspondiente al Órgano de Control Interno de la dependencia o a quien resulte competente para integrar y sustanciar el procedimiento sancionatorio por incurrir en posibles actos que actualicen la hipótesis contenida en el artículo 197, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Comisión realicé lo necesario para que se dé el debido cumplimiento a la presente resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se revoca la respuesta otorgada al recurrente, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente resolución. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 176 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. S


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 05:53:04 PM
Carátula de registroDAF3C3AD98F1D53B8625810F008323A7Autorcegaip
Registro062951DBFBF3A34B8625810F008333B9Tipo de documento3 Hipervínculo




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