Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 311-16-2 VS CONGRESO.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/070870361FF318348625810F00549752/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++311-16-2+VS+CONGRESO.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 311/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00494916 cero, cero, cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos dieciséis, el 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : PROYECTOS O INICIATIVAS SOBRE EL TEMA DE TRASPARENCIA DE LA NUEVA LEY SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00494916 de fecha 20 de Octubre del 2016, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 259/16, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada por la Presidenta de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Publica (sic) del H. Congreso del Estado, a esta Unidad de Información Pública, mediante documento de fecha 24 de Octubre de 2016, en la cual informa lo siguiente: “Le informo que la información solicitada se encuentra disponible en la página institucional de esta Soberanía www.congresosanluis.gob.mx, en el apartado Trabajo-Trabajo Legislativo-Iniciativas. No obstante lo anterior le informo que desde la aprobación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Publica el 4 de mayo del presente año, hasta la fecha la Directiva ha turnado a la Comisión de Transparencia y acceso a la Información Publica la iniciativa que a continuación se cita: Turno Proponente Asunto F de Turno Resolución 2247 Legislador Héctor Mendizábal Pérez Iniciativa, que insta adicionar el artículo transitorio décimo cuarto, a la Ley de Transparencia y acceso a la Información Publica (sic) del Estado de San Luis Potosí 05/08/2016. Aprobado en pleno 29/09/2016. Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 Tercero Párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle. TERCERO. Interposición del recurso. El 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00039716 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 2 dos de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 3 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-311/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE a través de TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, y, en virtud de que el sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dijo que, parte de la información se encontraba en su página electrónica, la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que verificara lo dicho por la autoridad. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio LXI/UIP/116/2016, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otra parte, agregó el oficio SEDA-DG-151/2016 firmado por el Director de Archivos y encargado de los asuntos de despacho del SEDA en donde dio cumplimiento al informe que le fue requerido. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 28 veintiocho de octubre al 23 veintitrés de noviembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre y los días 1 uno, 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte y 21 veintiuno de noviembre. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública es a la aquí autoridad a quien le corresponde también darle respuesta. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. El recurrente expresó como motivos de agravios que no se le dio la ruta especifica y que lo mandaron a un listado enorme y que no localizó lo que solicitó ya que se le indicó un link final por lo que no era sencilla la búsqueda de la información que requirió. 7.1. Agravio fundado. Le asiste la razón al recurrente por los motivos siguientes. Los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Transparencia refieren respectivamente que: ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 61. Los servidores públicos y las áreas de los sujetos obligados que formulen, produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden información pública, son responsables de la misma y están obligados a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley. La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda. Así, los servidores públicos y las áreas de los sujetos obligados en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información son responsables de la misma y están obligados tanto a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información como atender el principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento en la que se permita que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En el caso, no están cumplidos los anteriores artículos en la parte en que se debe de facilitar el acceso a la información. En efecto, uno de los principios del acceso a la información pública, es que éste sea de una manera que no implique un esfuerzo adicional en la obtención de la información. Lo anterior es porque en la respuesta el sujeto obligado le dijo al solicitante: “Le informo que la información solicitada se encuentra disponible en la página institucional de esta Soberanía www.congresosanluis.gob.mx, en el apartado Trabajo-Trabajo Legislativo-Iniciativas. No obstante lo anterior le informo que desde la aprobación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Publica el 4 de mayo del presente año, hasta la fecha la Directiva ha turnado a la Comisión de Transparencia y acceso a la Información Publica la iniciativa que a continuación se cita: Turno Proponente Asunto F de Turno Resolución 2247 Legislador Héctor Mendizábal Pérez Iniciativa, que insta adicionar el artículo transitorio décimo cuarto, a la Ley de Transparencia y acceso a la Información Publica (sic) del Estado de San Luis Potosí 05/08/2016. Aprobado en pleno 29/09/2016. Como se ve, el sujeto obligado orientó al solicitante a la ruta electrónica directa de página oficial, así como la ruta a seguir después de haber ingresado a ésta. Así, esta Comisión de Transparencia al ingresar a los datos proporcionados por el sujeto obligado obtenemos que: Así, está demostrado que al ingresar a la ruta electrónica directa proporcionada por el sujeto obligado aparece la página oficial de éste y, en la ruta o pestaña TRABAJO, TRABAJO LEGISLATIVO, INICIATIVA nos lleva a éste tema, es decir a la iniciativas en


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 09:23:57 AM
Carátula de registro7E153BDA10C772AF8625810F0051E347Autorcegaip
Registro070870361FF318348625810F00549752Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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