Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN NUEVA LEY 08-16-2.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 08/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 5 de agosto de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el 19 diecinueve de mayo de dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente: (Visible en las fojas 4, 5 y 6 de autos) SEGUNDO. Respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. El 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados el oficio DSA/UIP/-491/2016 en el que contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue: (Visible en la fojas 4 y 5 de autos) Asimismo, el 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados el oficio DSA/UIP/0862/2016 en el que contiene también la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue: (Visible en las fojas 14, 15 y 16 de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de las respuestas mencionadas en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de desechamiento, admisión y trámite. Por proveído del 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación únicamente en lo que toca a la respuesta contenida en el oficio DSA/0862/2016. • En virtud de lo anterior el medio de impugnación en contra de la respuesta contenida en el oficio DSA-491/2016 resultó extemporáneo. • Por lo tanto, el recurso al ser procedente en contra de la respuesta contenida en el oficio DSA/0862/2016, la ponente lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como REVISIÓN-08/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–
• Se le tuvo al recurrente por señalado los estrados de esta Comisión de Transparencia para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Por proveído del 8 ocho de julio de 2016 dos mil la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio sin número firmado por el Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, junto con un anexo. • Recibió también el oficio DSA/1098/2016 firmado por el Director de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular, junto con un anexo. • Asimismo también tuvo por recibido el oficio UIP-0792/2016 firmado por Titular de la Unidad de Información Pública de LA Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, junto con cuatro anexos. • Les reconoció su personalidad. • Le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. • Tuvo por omiso el recurrente por omiso en hacer manifestaciones en el plazo que le fue concedido. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud mediante el oficio DSA/0862/2016. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 1 uno al 21 veintiuno de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve de junio. • Consecuentemente si el 16 dieciséis de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación, únicamente como se ha dicho en contra de la respuesta contenida en el oficio DSA/0862/2016. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconoció el DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR al momento de rendir su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivos de agravios que en la respuesta el Director de Servicios Administrativos le dijo: 1. Que no se elaboró, formuló, ni generó documento alguno sobre el apersonamiento del Director de la BECENE a su oficina. 2. Que tampoco se emitió documento alguno para ordenarle al Director de la BECENE se apersonara a las instalaciones del SEER, ya que no era obligación generar algún documento en virtud de que todo era verbal y que además la Dirección General y de Servicios Administrativos no solicitaron la presencia del Director de la BECENE. 3. Que por lo tanto no estaba de acuerdo, conforme, ni satisfecho con el punto de su solicitud de acceso a la información pública –segunda hoja, quinto párrafo– respecto a la copia certificada del documento que se le mostró e informó lo referente a los puntos 1.4 y 1.5 de los 8 faltantes del docente Eduardo Noyola Guevara en virtud de que le entregaron como prueba el acta de consulta del 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince y que en ésta es en donde recibió los expedientes de los diecinueve docentes participantes y que contienen un total de 13,119 copias, pero que en ellas existían los faltantes de los docentes mencionados y que por ello no era el documento solicitado. 7.1. Agravios infundados. Ahora, por estar relacionados, esta Comisión de Transparencia analizará los agravios expuestos en los puntos 1 y 2, los cuales son infundados. Para sostener lo anterior, es necesario precisar qué fue lo que el solicitante pidió y que fue: Y la respuesta por parte del DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS fue: Como se vio, el solicitante, ahora recurrente pidió al ente obligado el documento cuando el 27 veintisiete de abril de este año el Director de la BECENE se presentó a la Dirección de Servicios Administrativos, así como el documento en donde esta dirección o el Director General del SEER le solicitaron al Director de la BECENE que se presentara ese día. Ahora, en ambos supuestos EL DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS negó la información por no existir, es decir, por no haberse generado. Como se ve, los motivos de disenso son infundados porque el recurrente pretende que se le entregue información que de acuerdo al propio ente obligado no ha generado. Así, de conformidad con los artículos 3°, fracción XIX, 4°, segundo párrafo, 11 y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado información pública es aquella creada, generada, administrada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados –exceptuando la clasificada como reservada o confidencial–. Por ello es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la normatividad aplicable. Por lo que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible a cualquier persona y, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, por lo que los entes obligados deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca la Ley de Transparencia, la Ley General, así como demás normas aplicables. Consecuentemente si en el caso, el sujeto obligado afirmó tanto en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, como en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia –visible en la foja 45 de autos– de que no ha generado la información es evidente que al no ser creada, no la tiene en posesión y, por ello no puede entregar lo que no tiene. Además, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Transparencia los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones y, en el caso de acuerdo con el Manual de Organización aplicado a la DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR , únicamente establece la obligación de la secretaria de esa dirección de atender a funcionarios, servidores públicos, docentes y personas en general que soliciten audiencia en la Dirección de Servicios Administrativos y realizar funciones secretariales, tanto en el los turnos matutinos como vespertinos, como se observa: Sin embargo, no se advierte obligación alguna de parte de la propia DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, de documentar la presencia de cualquier funcionario o, como en este caso, del Director de la BECENE, de ahí que incluso no resulte aplicable el artículo 19 de la propia Ley de Transparencia, pues ya ha quedado visto que al no haber alguna facultad, competencia y función de algún ordenamiento jurídico aplicable al sujeto obligado, no se puede presumir la información debe existir. Por todo lo anterior, es que los agravios ya mencionados, es decir, el 1 y 2 son infundados. Por otra parte, en lo que corresponde al agravio 3, el mismo también es infundado. Así, el solicitante pidió a la autoridad, sobre el punto motivo del agravio, lo siguiente: Sobre lo anterior, el DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS le respondió: Ahora, para un mejor entendimiento de la presente resolución, es necesario explicar lo que el recurrente trató de expresar en su solicitud de acceso a la información pública. Primero, el solicitante mediante otra solicitud de acceso a la información pública diferente a la que ocupa este asunto –ya que no proporcionó mayores datos– pidió al ente obligado diversa información. Segundo, derivado de lo anterior, la autoridad le proporcionó la información, al grado de que incluso, el 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince el ente obligado le puso a disposición la información que consistía en 13,119 fojas –acta que el propio recurrente


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 05:37:47 PM
Carátula de registro6E774FF0D27515148625810D0081BD1AAutorcegaip
Registro08741EEA135D788D8625810D0081CD5DTipo de documento3 Hipervínculo




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