Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 91-2016-3 Universidad Autonoma de San Luis Potosí.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-091/2016-3
ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 091/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 13 trece de julio de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, en la que requirió lo siguiente: “Por medio del presente escrito vengo a solicitar se me ponga a la vista y se me otorgue copia simple de
1.- Cuantas fichas de preinscripción extendieron en los años 2000 al año 2014; 2.- El costo por persona para poder obtener la ficha para el examen de admisión en todas y cada una de las facultades y carreras. (Locales y Foráneos) en los años 2000 al año 2014; 3.- Cuantas personas fueron admitías en todas y cada una de las facultades y carreras en los años 2000 al año 2014. 4.-De donde se desprende el costo de los trámites de preinscripción
5.- En cual partida se asigna el monto de lo recaudado de preinscripción y/o como se distribuye el pago de las fichas de Inscripción.”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta a foja 32 del presente sumario, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ notificó la respuesta generada para efectos de dar respuesta al solicitante, misma que se encuentra contenida en el oficio UIP/348/2016 y anexos. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación mediante el cual se inconformó contra la respuesta emitida por el ente obligado. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-091/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio suscrito por el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información, el cual se tuvo por recibido en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 48 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente y acompañó las pruebas que anexó a su escrito. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 4° fracción IV, 6° fracciones I y II; 7°, 9° y 10, fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su contestación el 10 diez de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió a partir del 11 once de agosto y el solicitante hizo valer el presente medio de impugnación al día siguiente, es decir, que interpuso su recurso al segundo día del plazo concedido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Sobreseimiento. Previo a abordar los cuestionamientos de fondo que motivan al presente asunto, es necesario determinar si se actualiza una causal de sobreseimiento, en virtud de que esta Comisión estima que pudiera configurarse la hipótesis establecida en el artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se estima, del análisis de las inconformidades hechas valer por la parte recurrente, que el punto identificado como 3), encuadra en los supuestos del aludido artículo 180, fracción IV de la ley local en la materia, puesto que en tal apartado el recurrente amplió su solicitud de información al requerir diversa documentación que no fue materia desde un inicio. Es de recalcar que el recurrente realiza señalamientos novedosos, es decir, amplia los alcances de su solicitud al aducir que requirió diversa información, la cual no se sustenta de la lectura de su solicitud, lo que implica forzosamente que tal inconformidad encierra una ampliación a lo pedido de manera primigenia. Para reforzar lo dicho, resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, el criterio 27/2010 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el cual establece: “Es improcedente ampliar las solicitudes de acceso a información pública o datos personales, a través de la interposición del recurso de revisión. En aquellos casos en los que los recurrentes amplíen los alcances de su solicitud de información o acceso a datos personales a través de su recurso de revisión, esta ampliación no podrá constituir materia del procedimiento a sustanciarse por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Lo anterior, sin perjuicio de que los recurrentes puedan ejercer su derecho a realizar una nueva solicitud en términos de la Ley de la materia. Expedientes: 5871/08 Secretaría de Educación Pública – Alonso Gómez-Robledo Verduzco 3468/09 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado - Ángel Trinidad Zaldívar 5417/09 Procuraduría General de la República - María Marván Laborde 1006/10 Instituto Mexicano del Seguro Social – Sigrid Arzt Colunga 1378/10 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado – María Elena Pérez-Jaén Zermeño”. Del contenido del criterio transcrito, y de conformidad con los artículos 180, fracción IV, en correlación con el numeral 179, fracción VIII, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la ampliación de la solicitud en el cuerpo del escrito que da origen al presente procedimiento es una causa de improcedencia; pero, en razón de que no fue decretada en la admisión de este medio de impugnación, con base en el citado artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública lo que procede es el sobreseimiento, parcial, de la presente causa. Es parcial el sobreseimiento ya que, como se señaló, el recurrente amplió su solicitud, cuando en ésta sólo requirió la partida a la cual se asigna el monto de lo recaudado por concepto de cuotas de preinscripción, y como se distribuye el pago de las fichas, sin que en ningún momento haya requerido el comprobante de los gastosa devengados por la utilización de dichos recursos. Por lo expuesto, resulta que en la especie se acredita la causal se sobreseimiento invocada, misma que como se señaló, procede de manera parcial, ya que al ser ampliada la solicitud en el presente medio de defensa se actualiza su procedencia. CUARTO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracciones II, IV y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la información, ya que en primer término combate la declaratoria de inexistencia del sujeto obligado; además, aduce que no se le precisó cuántas fichas de preinscripción se entregaron a aspirantes locales y foráneos, ya que a su consideraciones en el año 2010 tuvieron costos distintos. Por otra parte, señala que no se le entregaron los comprobantes de los gastos que se invierten para la aplicación de los exámenes de admisión de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Resulta infundada la inconformidad que vierte el recurrente por la declaratoria de inexistencia emitida por el ente obligado el 19 diecinueve de julio de 2016 dos mil dieciséis, ya que del análisis de su contenido se desprende que el motivo por el cual ya no cuenta con la información es derivado de que ésta se generó en los periodos 2000 dos mil a 2005 dos mil cinco, cuando no se encontraba vigente la abrogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de 2007, que en su artículo 95 establecida como periodo de conservación en archivos de concentración un periodo de 10 diez años, sin que a la fecha de la generación de la información tal disposición se encontrara vigente, aunado al hecho de que el Jefe de Servicios Escolares de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí señaló que la falta de conservación se debió, a su vez, por la carencia de valor documental contable a esas fechas. Cabe señalar que la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí, publicada en la edición extraordinaria del 20 veinte de octubre de 2012 del Periódico Oficial del Estado, establece en su artículo 7°, fracción XXXVIII que se entiende por valor documental a la Condición de los documentos que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables en los archivos de trámite o concentración (valores primarios); o bien, evidénciales, testimoniales e informativas en los archivos históricos (valores secundarios). Para determinar la condición de los instrumentos con que cuenta la autoridad, es mediante un proceso denominado valoración documental, que en el caso no aconteció; sin embargo, no es exigible para la autoridad en virtud de la ausencia normativa que la vinculara y constriñera a generar tal valoración, ya que de ser así se aplicaría el ordenamiento señalado de manera retroactiva, lo que representaría una violación al principio de legalidad y certeza jurídica, pues se harían valer ordenamientos jurídicos en periodos y sobre documentos generados de manera previa a su expedición. Por lo anterior, es que la declaratoria de inexistencia resulta emitida conforme a derecho, ya que se emitió para determinar la inexistencia de información que el solicitante pidió previamente, puesto que es un hecho notorio para esta Comisión que tal acta de inexistencia tuvo origen por motivo de la tramitación del recurso de queja 104/2016-2 y sus acumulados, por lo que aunque dicho acuerdo se realizó con una ley abrogada al momento de su generación, lo cierto es que su generación se supeditó al cumplimiento y tramite del aludido medio de inconformidad, circunstancia por la que prevalió la ley anterior en materia de transparencia, ya que fue con ésta con la que se siguió tanto el procedimiento de acceso a la información como el medio de impugnación. Para reforzar lo expuesto, resulta aplicable el criterio 12/10, aplicable de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que fue emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: Propósito de la declaración formal de inexistencia. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 43, 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 de su Reglamento, en los que se prevé el procedimiento a seguir para declarar la inexistencia de la información, el propósito de que los Comités de Información de los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental emitan una declaración que confirme, en su caso, la inexistencia de la información solicitada, es garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto. En ese sentido, las declaraciones de inexistencia de los Comités de Información deben contener los elementos suficientes para generar en los solicitantes la certeza del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada y de que su solicitud fue atendida debidamente; es decir, deben motivar o precisar las razones por las que se buscó la información en determinada(s) unidad (es) administrativa(s), los criterios de búsqueda utilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta. Por otra parte, al no mediar disposición normativa que constriñera a la conservación de documentos con la antigüedad pedida, su ausencia no implica para el ente obligado responsabilidad, ya que no existe disposición normativa que vincule al ente obligado respecto de su conservación, y por consiguiente, esta Comisión estima que no existen elementos para iniciar procedimientos de responsabilidad o darle vista a las autoridades que refiere el inconforme. Tocante a la inconformidad realizada, misma que consiste en que la información puesta a disposición del solicitante es incompleta resulta parcialmente fundada, en atención a las siguientes precisiones: En efecto, se advierte que la autoridad señaló el costo de prescripción en los periodos de 2006 dos mil seis a 2016 dos mil dieciséis, en los que desglosó por año, así como por calidad de alumno, es decir, local o foráneo (ver foja 11


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 06:05:55 PM
Carátula de registro987FA9895682BA398625811000007C40Autorcegaip
Registro0D78C9E9C59F69EA8625811000008AFETipo de documento3 Hipervínculo




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