Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 138-16-2 VS UASLP.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/1044016272DEC7528625810D00636799/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++138-16-2+VS+UASLP.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 138/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU RECTOR Y OTRA AUTORIDAD. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la Unidad de Enlace de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ el 18 dieciocho de julio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó una solicitud de acceso a la información pública dirigida a la referida universidad en donde, después de transcribir diversos artículos de la Ley de Transparencia, solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis el Director de la Unidad de Información Pública de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ notificó al solicitante el oficio UIP.352/2016 en donde se amplió el plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, documento que es como sigue : TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis Director de la Unidad de Información Pública de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ hizo del conocimiento al solicitante de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que consiste en el oficio UIP 365/2016 y que es de la forma siguiente : CUARTO. Interposición del recurso. El 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 5 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-138/2016-2. • Tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información y por lo tanto si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial– Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y, que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio, sin número, firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN, junto con dos anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas que acompañó. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por ampliación del plazo para dar respuesta y de la propia respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la ampliación del plazo para dar respuesta y la respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 26 veintiséis de agosto al 19 diecinueve de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto, así como el día 25 de ese mes por ser de asueto para esta Comisión de Transparencia y, los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho de septiembre, así como los días 15 quince y 16 dieciséis del último mes citado por ser días de asueto. • Consecuentemente si el 31 treinta y uno de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN así lo reconoció en su informe. Ahora, por más que el TITULAR del sujeto obligado haya sido omiso en rendir su informe, de las constancias que obran en autos se advierte que también es cierto lo que el recurrente les reclama, ya que consta, en el caso, la solicitud de acceso a la información pública y que ésta fue dirigida al titular de ese organismo. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III, de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, en parte, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se esté tramitando ante este órgano colegiado algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que haya dos recursos admitidos. • Que dichos recursos sean por el mismo recurrente y, en los mismos términos. En el caso, lo anterior está acreditado, sobre los puntos 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco y 6 seis de la solicitud de acceso a la información pública y sobre los años del 2000 dos mil al 2014 dos mil catorce, como se expone a continuación. 1. Los días 13 trece y 18 dieciocho de julio de 2016 dos mil dieciséis mediante la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió las solicitudes de información por el mismo el solicitante en donde: Mediante la primera solicitud de información pidió: Por medio del presente escrito vengo a solicitar se me ponga a la vista y se me otorgue copia simple de
1.- Cuantas fichas de preinscripción extendieron en los años 2000 al año 2014; 2.- El costo por persona para poder obtener la ficha para el examen de admisión en todas y cada una de las facultades y carreras. (Locales y Foráneos) en los años 2000 al año 2014; 3.- Cuantas personas fueron admitías en todas y cada una de las facultades y carreras en los años 2000 al año 2014. 4.-De donde se desprende el costo de los trámites de preinscripción
5.- En cual partida se asigna el monto de lo recaudado de preinscripción y/o como se distribuye el pago de las fichas de Inscripción. Y, en la segunda solicitud de información que es la que nos ocupa, solicitó: 2. Así, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ el 10 diez y 24 veinticuatro de julio dio respuesta, respectivamente a las solicitudes de información. 3. Ahora, en contra de la respuesta a las solicitudes de que se trata, los días 12 doce y 31 treinta y uno de agosto el solicitante de la información interpuso los recursos de revisión ante esta Comisión de Transparencia, mismos que, una vez turnados por presidencia, los días 16 dieciséis de agosto y 5 cinco de septiembre fueron admitidos el primero por la ponencia 3 y el segundo por esta ponencia, por lo que quedaron registrados como recursos de revisión RR-091/2016-3 y RR-138/16-2. 4. Ahora, consta que el 27 veintisiete de septiembre de este año, el Pleno de esta Comisión de Transparencia llevó a cabo la sesión extraordinaria en donde resolvió el recurso de revisión RR-091/2016-3 en donde se confirmó el acto impugnado. Así, como se adelantó los puntos que coinciden entre el recurso RR-091/2016-3 y el presente son los siguientes: RECURSO RR-091/2016-3 RECURSO RR-138/2016-2
1.- Cuantas fichas de preinscripción extendieron en los años 2000 al año 2014; 3.- La cantidad total de fichas entregadas a personas locales del gran total de las fichas de preinscripción que otorgo (sic) para el pago del examen de admisión de todas y cada una de las carreras ofertadas la Universidad Autónoma de San Luis Potosí
2.- El costo por persona para poder obtener la ficha para el examen de admisión en todas y cada una de las facultades y carreras. (Locales y Foráneos) en los años 2000 al año 2014; 4.- El costo y/o pago que realizaron todos y cada uno de las personas foráneas que tramitaron su ficha de inscripción para presentar el examen de admisión de todas y cada una de las Carreras ofertadas por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. 2.- El costo por persona para poder obtener la ficha para el examen de admisión en todas y cada una de las facultades y carreras. (Locales y Foráneos) en los años 2000 al año 2014; 5.- El costo y/o pago que realizaron todos y cada uno de las personas locales que tramitaron su ficha de inscripción para presentar el examen de admisión de todas y cada una de las Carreras ofertadas por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. 3.- Cuantas personas fueron admitías en todas y cada una de las facultades y carreras en los años 2000 al año 2014. 6.- El gran total de los aspirantes que ingresaron a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí y cada una de las Carreras ofertadas por esta institución. De lo anterior, está claro de que, aunque en diversas palabras el fondo o fin de la información sobre los puntos de que tratan los recuadros anteriores es el mismo, esto es, que tanto en el recurso de revisión 091/2016-3 y el presente, se está en presencia de la misma información, con la precisión de que se trata de la información del año 2000 dos mil al 2014 dos mil catorce, pues en el presente asunto el recurrente pidió del año 2000 dos mil al 2015 dos mil quince. De manera que, con lo expuesto, queda demostrado que en la especie hubo dos recursos de revisión admitidos por este órgano colegiado y, que éstos son del mismo recurrente y, en los mismos términos, es decir, que pidió la misma información, al mismo sujeto obligado, máxime que, como ha quedado visto, en el primero de los recursos citados esta Comisión de Transparencia ya lo resolvió. Es por ello que esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso sobre la parte de la solicitud de acceso a la información pública de que trata este asunto y que se refiere a los puntos 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco y 6 seis. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 12:05:45 PM
Carátula de registroC6029DD3ADEC6B968625810D0060FCC9Autorcegaip
Registro1044016272DEC7528625810D00636799Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx