Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 44-17-2 VS PENSIONES DEL ESTADO.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/1233C62CC256D56B8625810F007F1F57/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++44-17-2+VS+PENSIONES+DEL+ESTADO.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 44/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES DEL ESTADO POR CONDUCTO DE SU TITULAR Y OTRO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 9 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Encargado del Departamento de la Unidad de Transparencia, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 9 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete el Responsable de la Unidad de Transparencia Pública del sujeto obligado notificó al solicitante mediante el correo electrónico que éste señaló para oír y recibir notificaciones la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-44/2017-2. • Tuvo como entes obligados a la DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado los estrados de esta Comisión de Transparencia para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 8 ocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido los oficios firmados por los sujetos obligados. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otro lado y, en virtud de que el correo electrónico que el recurrente señaló para oír y recibir notificaciones era devuelto por el servidor electrónico que presta el servicio, la ponente ordenó que dichas notificaciones le fueran realizadas el recurrente por los estrados de esta Comisión de Transparencia. Por otra parte, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de este año amplió el plazo para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Por auto del 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo a la parte recurrente por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 9 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 10 diez al 30 treinta de enero de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 7 siete, 8 ocho, 14 catorce y 15 quince de enero. • Consecuentemente si el 20 veinte de enero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivos de inconformidad: a) La supuesta inexistencia de la baja de un representante ante la Junta Directiva de Pensiones del Estado, así como la persona que lo suple, ya que debía de tener un nombramiento por escrito, ya que no le mostraron el oficio que dicha dirección recibió, ni darle a conocer el nuevo nombramiento. b) Que le negaron la cantidad generada por los intereses de las aportaciones en el rubro de la vivienda. c) Que no existe un plan de vivienda y que el sujeto obligado le dijo en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que supuestamente los trabajadores no realizan aportaciones y que no han existido programas de asignación de construcción de vivienda al menos durante los últimos seis años y que los préstamos hipotecarios no llegaban ni a los doscientos noventa millones de pesos en ese lapso. 7.1.1. Agravios fundados. Es fundado lo alegado en el inciso a). Lo anterior es porque si el solicitante pidió el acta en donde se aceptó la destitución del representante de la sección 52 ante la Dirección de Pensiones, así como el motivo por el cual se decidió que esa persona ya no se presentara ante dicha entidad y que se especificara la fecha de su salida y el acta en donde se acordara la aceptación del nuevo representante ante dicho consejo y el sujeto obligado en su respuesta le explicó el porqué de acuerdo a ella no contaba con ese documento. Ahora, el artículo 96 de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí establece que: ARTICULO 96. Los miembros de la Junta Directiva durarán en su cargo mientras no se les revoque su nombramiento por quien tuviere facultades para ello. En el caso, el sujeto obligado al momento de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública le mencionó la solicitante que el 1 uno de julio de 2014 dos mil catorce recibió el oficio 112/2014 firmado por el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección 52 en donde le informa que el profesor Ángel Pecina Hernández Subdirector Administrativo de la Dirección de Pensiones del Estado Sector Sección 52, había sido designado a partir de esa fecha, suplente del profesor Rafael Turrubiartes actual representante de esa organización sindical ante la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones del Estado en las ocasiones en las que por causas de fuerza mayor el profesor Rafael Turrubiartes no pudiera asistir a las actividades que programara la Junta Directiva. Y, además el sujeto obligado agregó en su respuesta que el 17 diecisiete de agosto de 2015 dos mil quince la Dirección de Pensiones recibió el oficio 181/2015 firmado por el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección 52 en donde le informa a esa Dirección de Pensiones que a partir de esa fecha, esa organización sindical había nombrado al profesor Gonzalo Contreras Chávez como nuevo consejero de la sección 52 ante la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones del Estado en sustitución del profesor Rafael Turrubiartes. Así pues, de conformidad con el artículo 96 citado los miembros de la Junta Directiva durarán en su cargo mientras no se les revoque su nombramiento por quien tuviere facultades para ello y, en el caso fue el propio Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección 52 quien informó a la Dirección de Pensiones los cambios de sus representantes. Sin embargo, el ahora recurrente quiso acceder a la información en donde se acreditara dicha circunstancia, esto es, el acta de la Junta Directiva en donde hayan constado los cambios que se ha hecho de los miembros que pertenecen a esa junta. Lo anterior es porque el artículo 102 de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí refiere que: ARTICULO 102. La Junta Directiva celebrará cuando menos una sesión mensual. En caso de que lo considere necesario podrá sesionar cada quince días. Los representantes serán citados con un día de anticipación. Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los integrantes de la Junta Directiva. Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán en forma nominal. De ahí que, en el caso, el solicitante pretendió acceder al acta en donde se llevó a cabo el procedimiento de baja de un presentante sindical ante la Junta Directiva y el alta de quien lo haya sustituido ante dicha junta. Por tanto, a juicio de esta Comisión de Transparencia el acceso a la información no fue garantizado el sujeto obligado en virtud de que la Junta Directiva debe de celebrar cuando menos una sesión mensual y, en el caso, dicho sujeto obligado no explicó al solicitante si las altas o bajas de los miembros de la Junta Directiva deben de constar en actas o no, pues sólo se limitó a referir que no se cuenta con el documento que le fue solicitado y, a continuación expresó las altas de las personas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección 52, pero no, se insiste, explicó si ese procedimiento debe de constar en actas. Lo anterior es porque el artículo 94 de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí menciona que la Junta Directiva se compondrá de seis miembros; uno nombrado por el Gobernador Constitucional del Estado; otro por la Secretaría de Finanzas; y otro por cada uno de los grupos cotizadores afiliados a la Dirección de Pensiones del Estado; así como por un Director General, por lo que debe de quedar constancia, en un momento dado, cómo se dan de alta o de bajo los representantes mencionados y, bajo qué documentos o procedimiento se hace, que es la información a la que el recurrente precisamente pretendía acceder y, lo que ya ha quedado visto que no sucedió. Por ello, en este asunto, aunque es verdad que la Dirección de Pensiones no tiene facultades para nombrar o remover los miembros de la Junta Directiva, también es cierto que debe de constar en un documento en donde se acredite el cómo, un representante ante dicha junta ya no lo es –porque así lo decidió quien lo había nombrado– y, que ahora es otra persona, pues, se está en el supuesto de que si la Junta Directiva celebra una sesión mensual, debe de pasar lista de asistencia y, ahí es donde se debe de acreditar –en acta– el nuevo miembro –sin que se entienda que la Junta Directiva es quien tiene facultades para remover y nombrar– y, ese es el documento al cual pretendía acceder el solicitante, es por ello que su agravio es fundado por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. También es fundado lo alegado en el inciso b). En éste el recurrente alegó que el sujeto obligado le negó la


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 05:08:30 PM
Carátula de registroA2E4AE1C3FBD2BD68625810F007E833AAutorcegaip
Registro1233C62CC256D56B8625810F007F1F57Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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