Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
058-2016-1 INFOMEX VS. COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL .pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/1395ED7019D5BD268625810F002A9880/$File/058-2016-1+INFOMEX+VS.+COORDINACIÓN+GENERAL+DE+COMUNICACIÓN+SOCIAL+.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 9 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 058/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXXmediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFO RMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis el hoy recurrente presentó su solicitud de información mediante el sistema INFOMEX con número de folio 00026416 a la Coordinación General de Comunicación Social en donde requirió lo siguiente: “Solicito copia del documento donde conste el pago realizado por concepto de la toma e impresión del retrato oficial del gobernador Juan Manuel Carreras López y copias realizadas del mismo retrato. Asimismo, la información sobre el proveedor (fotógrafo o empresa) y número de réplicas mandadas a hacer de la misma fotografía oficial” SEGUNDO. El 08 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis la Coordinación General de Comunicación Social otorgó contestación al escrito de solicitud de información objeto del recurso de queja, en la que textualmente señaló: “ÚNICO. Hago de su conocimiento que a la fecha el pago realizado por el concepto de la toma e impresión del retrato oficial del gobernador Juan Manuel Carreras López fue por $77,047.41 más I.V.A,; Respecto de las copias realizadas del mismo retrato le informo que se imprimieron 55 fotografías con su respectivo marco. Le informo también que el proveedor (fotógrafo o empresa) fue la Universidad Autónoma de San Luis Potosí a través de la Dirección de Imagen y Promoción Institucional.” TERCERO. El 09 nueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente presentó su recurso de queja ante esta Comisión, a través del cual impugnó la respuesta de la Coordinación General de Comunicación Social, en los siguientes términos: “No se entrega copia del documento donde conste el pago realizado por concepto de la toma e impresión del retrato o fotografía oficial del gobernador Juan Manuel Carreras López, ni del documento donde coste el número de copias realizadas de dicha fotografía.” CUARTO. El 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 058/2016-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 23 veintitrés de febrero de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número CGCS/DA/024/2016 signado por el Contador Público Edilberto Tapia Hernández, quien comparece como Director Administrativo y Jefe de la Unidad de Información Pública de la Coordinación General de Comunicación Social de Gobierno del Estado, se tiene al ente obligado por conducto del Director Administrativo, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; por ofrecidas las pruebas que agregó a su oficio consistentes en copias certificadas y simples, mismas que de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, por lo que se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, se turnó el expediente al Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, Comisionado Titular de la ponencia uno por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuestas a sus solicitudes de información, supuesto éstos que se enmarcan en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación de los recursos de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo los medios de impugnación fueron planteados oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado a su escrito de solicitud de acceso a la información pública. En su solicitud de acceso, el hoy recurrente, requirió la información siguiente: “Solicito copia del documento donde conste el pago realizado por concepto de la toma e impresión del retrato oficial del gobernador Juan Manuel Carreras López y copias realizadas del mismo retrato. Asimismo, la información sobre el proveedor (fotógrafo o empresa) y número de réplicas mandadas a hacer de la misma fotografía oficial”. La Coordinación General de Comunicación Social, señaló en su respuesta que: “el pago realizado por el concepto de la toma e impresión del retrato oficial del gobernador Juan Manuel Carreras López fue por $77, 047.41 más I.V.A.; Respecto de las copias realizadas del mismo retrato le informo que se imprimieron 55 fotografías con su respectivo marco. Le informo también que el proveedor (fotógrafo o empresa) fue la Universidad Autónoma de San Luis Potosí a través de la Dirección de Imagen y Promoción Institucional”. El solicitante se inconformó con la respuesta pidiendo se entregue copia del documento donde conste el pago realizado por concepto de la toma e impresión del retrato o fotografía oficial del Gobernador Juan Manuel Carreras López, y el documento donde conste el número de copias realizadas de dicha fotografía. En su escrito de informe, el Director Administrativo de la Coordinación General de Comunicación Social manifestó lo siguiente: - Que mediante oficio CGCS/DA-021/2016 de fecha 03 tres de enero de 2016 dos mil dieciséis se proporcionó al peticionario de la información solicitada objeto del recurso de queja. -Que únicamente resguarda en sus archivos la información concerniente a dicho monto, sin que conste en los mencionados archivos documentación que acredite de manera fehaciente pago alguno, por lo que con la intención de dar cabal cumplimiento al artículo 16 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y favorecer el derecho de acceso a la información que le asiste al hoy recurrente, se dio respuesta con la información con la que cuenta. - Que si bien no se entregó al solicitante el documento mediante el cual conste el pago realizado por toma e impresión del retrato oficial del Gobernador, lo anterior fue en virtud de que en las facultades otorgadas a esta Coordinación General mediante Decreto Administrativo en el cual se crea dicha Coordinación, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 01 uno de julio de 2002 dos mil dos, no existe la facultad pagos, por lo que no tiene obligación de producir, administrar, archivar y/o resguardar la documentación solicitada. En virtud de lo anterior, en la presente resolución se verificara si la inexistencia de la información manifestada por el ente obligado es procedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así las cosas, se analizará la normatividad relacionada con la materia de la solicitud y con las unidades administrativas competentes en la mismo. El Decreto Administrativo, mediante el cual se crea la Coordinación General de Comunicación Social, publicado el 1 de julio de 2012, establece en su artículo 5 que el Coordinador General de Comunicación Social tendrá las siguientes atribuciones: De lo anterior, se advierte que la Coordinación General de Comunicación Social tiene por objeto difundir y analizar la información estatal y nacional relacionada con las actividades que desarrollo la Administración Pública del Estado, y ser el enlace del Poder Ejecutivo del Estado y de los Titulares de la dependencias que conforman la Administración Pública y de los medios masivos de comunicación. Por su parte, el Manual de Organización aplicado a la Dirección Administrativa de la Coordinación General de Comunicación Social, señala lo siguiente: De la normativa transcrita se advierte que en el Manual de Organización, si bien es aplicado a la Dirección Administrativa, también es verdad que existen otras unidades administrativas que pudieran contar en sus archivos con la información solicitada como lo es la de pago a proveedores, a través de Recursos Financieros y Materiales. Por lo tanto, esta Comisión considera que el ente obligado no intentó localizar la información en todas las unidades administrativas que pudieran poseerla. Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece lo siguiente: “ARTICULO 14. Para efectos de la presente Ley, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran entes obligados; por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la acción de protección de datos personales.” En ese orden de ideas, se considera procedente, con fundamento en el artículo 105, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, Revoca la respuesta de la Coordinación General de Comunicación Social e instruir al sujeto
Obligado a que realice una búsqueda exhaustiva de los documentos que contienen la información referente a: “el pago realizado por concepto de la toma e impresión del retrato oficial del gobernador Juan Manuel Carreras López y copias realizadas del mismo retrato” en la unidad administrativa mencionada y la entregue al recurrente, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En caso de no localizar la información, su Comité de Información deberá emitir la resolución correspondiente y entregarla al recurrente, acreditando ante esta Comisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Todo lo anterior el ente obligado lo debe de realizar en un plazo que no deberá exceder de 10 diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución y vencido este término, esta Comisión lo requiere para que en tres días hábiles adicionales informe sobre el cumplimiento del presente fallo con los documentos fehacientes (original o copia certificada), con fundamento en el artículo 131, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de la materia, de conformidad con su artículo 4, además se le apercibe que de no acatar la presente resolución en los términos expresados, se aplicarán en su contra las medidas de apremio por su orden, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y en caso de no cumplir con esta resolución esta Comisión iniciará el procedimiento para la imposición de sanciones prevista por los artículos 15, 84, fracción XIX, 109, fracción IV, y demás relativos de la invocada Ley. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Con fundamento en el artículo 105, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, Revoca la respuesta de la Coordinación General de Comunicación Social, por los fundamentos y razonamientos desarrollados en el Considerando Cuarto de este Fallo. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de 9 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de A


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 01:45:15 AM
Carátula de registro66675535ACBD0A848625810F00289A34Autorcegaip
Registro1395ED7019D5BD268625810F002A9880Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
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