Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN: RR-209/2016-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 209/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTORA GENERAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO, a través de su DIRECTOR GENERAL, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 08 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO una solicitud de información a la cual se le asignó el número de expediente 317/0277/2016, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 22 veintidós septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se notificó la respuesta a la solicitud del recurrente por medio de estrados, y se hizo saber del contenido de los oficios DG-157/2016-2017 firmado por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado y DSA/1395/2016 suscrito por la Directora de Servicios Administrativos del sistema Educativo Estatal Regular, en los cuales se le expresó: DG-157/2016-2017: DSA/1395/2016: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte del sujeto obligado, y en el que señaló como motivos de inconformidad: CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-209/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido los oficios signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado t por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, los cuales se tuvieron por recibidos en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 34 del presente sumario, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 06 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así de los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su respuesta el 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 5), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, así como 3, 4, 5, 6 , 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre de dos mil dieciséis, ello con fundamento en el Calendario de Labores de esta Comisión; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1), su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, en la que esencialmente expresó que la información puesta a su disposición es incompleta y que no corresponde con lo solicitado, es decir, encuadra en los supuestos del artículo 167, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Del análisis realizado, se advierte que la misma resulta infundada, ya que se debe tomar en consideración que por una parte el recurrente no mostró inconformidad alguna respecto del contenido del oficio DSA/1395/2016, y éste a su vez guarda relación con lo contestado por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela normal del Estado, aunado al hecho de que esta Comisión Estima que si se le proporcionó al particular todo lo que requirió en su solicitud de información. Del análisis de la petición del hoy inconforme se advierte que requirió la siguiente información: a) Copia del documento que compruebe la Comisión asignada a la maestra Juana María Hernández el día 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. b) Documentos oficiales y originales que debió enviar y remitir el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado a la Dirección del Sistema Educativo Estatal Regular, por el cual acompañó el Dictamen Final Propositivo con las originales de las cédulas de evaluación de los docentes participantes en la convocatoria 2015 dos mil quince. c) Acceso a las cédulas de evaluación que remitió el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado a la Dirección del Sistema Educativo Estatal Regular
Como ya se señaló, el particular no mostró inconformidad alguna respecto del oficio DSA/1395/2016 suscrito por la Directora de Servicios Administrativos, toda vez que al comparecer al presente medio de impugnación señaló que se le mostraron 35 treinta y cinco cédulas de evaluación en original, por lo que se mostró conforme y satisfecho con la respuesta generada por la aludida servidora pública, lo que implica un acto consentido. Para reforzar lo dicho, resulta pertinente invocar el criterio emitido por la que fue Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: “ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el concepto de consentimiento definido por el artículo 1803 del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté ante un criterio comparativo por algún autor sobre la materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista, porque además de que en él campea un sentido que rige para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo, hay en la especie norma expresa al respecto en la ley reglamentaria del juicio de garantías, que hace inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido directamente en la ley que debe regular y determinar la noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de amparo (artículo 73, fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra, para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia, en un orden cronológico, como tampoco contiene causales de improcedencia la Ley Orgánica Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el amparo, cualquiera que sea el estado del juicio, cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779 del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal o algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de 1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la ley del señor presidente Carranza, la del 18 de octubre de 1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en ese aspecto y, por ende, define qué se entiende por consentido un acto contra el que no se haya interpuesto amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para hacerlo valer (artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente Cárdenas, esto es, la promulgada el 30 de diciembre de 1935, complementa esta doctrina cuando en las fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve, cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio constitucional, en punto a actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI), habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías no se promueve dentro de los términos señalados por los artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria”. Esta Comisión se adhiere al criterio señalado, toda vez que en el caso concreto se actualiza la primera de las proposiciones señalada por el cuerpo de la tesis, ya que en el presente asunto existe un consentimiento expreso de la respuesta contenida en el oficio DSA/1395/2016 ya que el recurrente exteriorizó de manera inequívoca su conformidad con el contenido del aludido acto. Ahora bien, en el citado oficio se puso a disposición la siguiente información: • Cédulas de Evaluación al Desempeño Docente relativas a la convocatoria 2015 dos mil quince. En razón de lo anterior, es posible tener por cumplido y satisfecho el derecho de acceso a la información del particular, ya que éste se allegó de lo requerido en el tercer punto de su solicitud, lo que implica que el sujeto obligado se sujetó a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por su parte, el sujeto obligado a través del oficio DG-157/2016-2017, puso a disposición del particular la siguiente información: a) Copia simple del oficio DG-062/2016-2017, del 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, signado por el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, mediante el cual se comisionó a la maestra Juana María Hernández Muñiz para asistir a “Entre Pares”, quinto seminario para publicar y navegar en las redes de la información. Consiste en una foja. b) Original del acuse de recibo del oficio DG/590/2015-2016, signado por el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado el 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis, dirigido a la Directora del sistema Educativo Estatal Regular. Como se observa, el sujeto obligado permitió la consulta tanto del documento por el cual se comisionó a la maestra en la fecha a que aludió el peticionario en su solicitud, y de igual forma se otorgó acceso al documento mediante el cual la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado remitió las originales de las cédulas de evaluación, todo lo anterior implica que se atendió a cabalidad la solicitud formulada por el recurrente, ya que como se observa se puso a disposición toda la información que requirió el particular. Ahora bien, en cuanto a los señalamientos del recurrente relativos a que no consultó en originales las cédulas de evaluación docente, puestas a disposición por parte de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, esto sucedió así ya que que a dicho de las propias autoridades y del particular, el área que poseía tales documentos es la Dirección del Sistema Educativo Estatal Regular, tan es así que a través del oficio DSA/1395/2016 accedió a la información, de la cual, como ya se señaló, mostro su conformidad y el cual fue emitido por la Dirección de Servicios Administrativos, la cual se encuentra adscrita al citado Sistema Educativo. También, se inconforma respecto al número de cuenta proporcionado para efectos de realizar el pago a la información puesta a disposición por parte del Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado en el oficio DG-157/2016-2017, argumento que esta Comisión estima fundado pero inoperante


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 06:33:14 PM
Carátula de registroD8E8FAFFAB0F0C23862581100002FDEAAutorcegaip
Registro1542A4F0EEC9802F8625811000030B16Tipo de documento3 Hipervínculo




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