Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
5455-2015-1 INFOMEX VS. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 5455/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXXmediante el sistema INFOMEX contra actos de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 04 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince el hoy recurrente presentó su solicitud de información mediante el sistema electrónico INFOMEX con número de folio 01569415 a la Comisión Estatal de Derechos Humanos en donde requirió lo siguiente: “SOLICITO OBSERVAR, ANALIZAR, VERIFICAR, COMPROBAR, EN FORMA FISICA NO ELECTRONICA) TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS GENERADOS ADMINISTRADOS ARCHIVADOS POR LA DIRECCION JURIDICA DE LA CEGAIP DURANTE EL MES DE FEBRERO DEL2007 Y A SU VEZ SOLICITO COPIA DE DICHOS DOCUMENTOS” SIC. (Visible a foja 01 de autos) SEGUNDO. El 09 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince la Comisión Estatal de Derechos Humanos, otorgó contestación a la solicitud de información objeto del recurso de queja, en la que textualmente señaló: “Una vez analizada la solicitud de información que realiza a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se advierte que no es información que pertenezca o corresponda proporcionar a la misma, sino a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública CEGAIP, por lo que en atención al contenido del artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, de manera muy atenta se le orienta en el sentido de referirle que al momento de entrar al sistema INFOMEX, una vez seleccionada la pestaña “¿Qué información solicitas? ”, se despliega a su vez la correspondiente a “Ente obligado” en donde como es de su conocimiento se selecciona “organismos autónomos”, empero, en la siguiente, de rubro “Dependencia o entidad pública” debe seleccionar a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, -pues en el primer orden en la lista ahora aparece la Comisión Estatal de Derechos Humanos-; ello a fin de que le den respuesta oportuna a su petición.” SIC. (Visible a foja 1 de autos) TERCERO. El 03 tres de diciembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5455/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 6 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un proveído en el que ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja, a efecto de tener conocimiento de la aprobación del Pleno respecto a la duplicidad del plazo de resolución establecido en el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo anterior en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-943/2015.S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince. El 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número OP/001/2016, signado por el Jefe de la Unidad de Información Pública de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en el que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información. Del escrito de solicitud de acceso a la información presentada por el recurrente se advierte que solicitó: “(…) OBSERVAR, ANALIZAR, VERIFICAR, COMPROBAR, EN FORMA FISICA NO ELECTRONICA) TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS GENERADOS ADMINISTRADOS ARCHIVADOS POR LA DIRECCION JURIDICA DE LA CEGAIP DURANTE EL MES DE FEBRERO DEL2007 Y A SU VEZ SOLICITO COPIA DE DICHOS DOCUMENTOS” SIC. (Visible a foja 01 de autos) La Comisión Estatal de Derechos Humanos respondió que no es competente para tener dicha información; por lo tanto, con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, orientó al particular para que dirigiera su solicitud a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado, especificando las rutas a seguir. Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso el presente recurso de queja, en el que manifestó lo siguiente: “LA OMISION A DAR CONTESTACION CORRECTA, COMPLETA, FUNDADA Y MOTIVADA CONFORME A LO MARCADO POR LA LEY DE LA MATERIA” SIC. (Visible a foja 1 de autos) Por lo anteriormente expuesto, se analizará la respuesta que proporcionó el sujeto obligado al escrito de solicitud de información objeto del recurso de queja que hoy nos ocupa. En su escrito de informe que rindió ante este Órgano Colegiado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos reiteró que no es la autoridad competente para atender la solicitud de información que hoy nos ocupa, argumentando lo siguiente: a) El particular dirigió su petición a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado; en consecuencia, se orientó al particular en términos del artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. b) En este orden de ideas, es probable que se trate de un error involuntario dirigir la solicitud de información ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos al considerar que este aparece en primer lugar al momento de seleccionar al ente obligado en dicho sistema. c) Es evidente que la información solicitada por el hoy recurrente no se generó, nunca ha tenido los archivos ni corresponde resguardar dicha información. Por lo tanto, la Comisión de Derechos Humanos concluyó que atendió la solicitud del quejoso ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para dar respuesta a las solicitudes de acceso, el artículo 61, fracción I y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece lo siguiente: “ARTICULO 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones: I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales; VII. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;”
Por su parte, con relación a la obligación de acceso por parte de los sujetos obligados, los artículos 73 y 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establecen lo siguiente: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta Ley. ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.”
De acuerdo con los artículos antes citados, se advierte que para dar respuesta a las solicitudes de acceso, invariablemente los sujetos obligados deben realizar una búsqueda de la información solicitada, pues ya sea que vayan a otorgar el acceso o negarlo por ser información clasificada o inexistente, la respuesta implica la localización de la información requerida o, en su caso, la declaración de inexistencia después de una búsqueda exhaustiva. Por otro lado, el artículo 71 de la Ley señala lo siguiente: “ARTICULO 71. De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, ésta deberá orientar a los peticionarios para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.”
Para cumplir con lo anterior, las dependencias y entidades de no corresponder la solicitud a la Unidad de Información Pública a quien fue dirigida, ésta deberá: Primero, orientar al peticionario al sujeto obligado o Unidad de Información Pública que corresponda para que ahí presente su solicitud de acceso a la información pública. Segundo, lo anterior para que sea el propio solicitante, quien, una vez que conozca ante qué ente obligado debe presentar su solicitud de acceso a la información pública la presente. En efecto, es un hecho notorio previsto en el artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí aplicado supletoriamente a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de conformidad con el artículo 4, el solicitante pidió información correspondiente a la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo que está claro que la aquí autoridad responsable no está obligada a poseer la información que solicitó el recurrente, sino que como bien lo dijo, orientó al solicitante a que dirigiera su solicitud de acceso a la información pública a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado según se desprende de constancias del recurso de queja que hoy nos ocupa. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Ley de Transparencia confirma el acto impugnado, ya que no hay transgresión al derecho de acceso a la información del solicitante. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I, II, y 105, fracción II, de la


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 01:19:30 AM
Carátula de registroCF5AB829FD18BBFC8625810F00230F00Autorcegaip
Registro17D1C81B0A2305F38625810F00283D09Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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