Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
32. RR. 252-2016-3 Instituto de desarrollo humano y social.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/1B837AF78C08FF8686258110000739BC/$File/32.+RR.+252-2016-3+Instituto+de+desarrollo+humano+y+social.docx




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RECURSO DE REVISIÓN: RR-252/2016-3
ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 252/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO por conducto de su TITULAR a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 15 quince de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, al Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, la cual quedó registrada bajo el folio 00402516 y en la que requirió lo siguiente: “De la manera más atenta solicito lo siguiente (en su versión pública): Documento que establezca los lineamientos que ha utilizado el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas para generar datos, recabar, sistematizar y presentar información a las entidades competentes en temas de prevención, atención y persecusión del delito respecto a las situaciones que se pudiera estar presentando, tanto en las comunidades indígenas, como en los centros urbanos. Así como el área que coordina o lleva a cabo esta acción dentro del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Toda esta información durante el periodo comprendido del año 2013 a agosto de 2016.De no contar con esta información, solicito copia digital del documento que contenga información relativa a las acciones encaminadas para cumplir con el artículo 49, fracción I de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí; o en su defecto, el documento que contenga las razones y circunstancias por las que no se ha cumplido con él. Gracias por su atención”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado dio respuesta al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: En respuesta a su solicitud vía INFOMEX con el Folio No. 00402516, presentada el día 15 de Septiembre de 2016, y recibida por el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado (INDEPI), mediante el cual se responde lo siguiente: SE ANEXA ARCHIVO DIGITAL CON LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE. Sin otro particular por el momento, y esperando dar cumplimiento a su solicitud de información, quedo de Usted. A T E N T A M E N T E EDUARDO HERVERT SANCHEZ
TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. El documento anexo consta de 14 fojas, y al revisarlo se advierte que es la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de septiembre de 2014. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se interpuso el recurso de revisión a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, al cual se le asignó el número de folio RR00037416, recibido por esta Comisión el 19 diecinueve de octubre del año en curso, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “A través de este medio coloco mi inconformidad con la instancia de gobierno a la que solicité información. Los motivos de mi queja son que la institución gubernamental cumplió en enviar la respuesta, pero no en la claridad, calidad y eficiencia de los datos que se solicitaron por este medio. Ello se sustenta en tres situaciones concretas: 1) Se solicitaron datos (en su versión pública) con características específicas, pero las respuestas solo refieren a información sin el desglose que se solicitó. Tampoco se argumenta el por qué de esa ausencia de claridad en los datos enviados. 2) La información enviada por parte de la instancia de gobierno, es inconsistente e incomprensible de acuerdo con la información que puntualmente se solicitó. 3) Cabe resaltar que también se mencionó, que de no existir la información solicitada se hiciera referencia, sin embargo la instancia a la que se solicitó información optó por enviar datos sin relación lógica con lo establecido en la solicitud de información. Por último, para aclaración de mi queja, solicito por favor revisar la solicitud de información pública que se envió y la respuesta recibida. Gracias por su atención.”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-252/2016-3 fue turnado al Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, de conformidad con el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 18 dieciocho de noviembre de de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio INDEPI/UIP-128/2016 y copia simple de sus anexos, signado por el Titular de la Unidad de Información del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas del Estado; por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca a la inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 18 dieciocho de noviembre de de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado; lo anterior se afirma, toda vez que el ente obligado notificó su contestación el 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis y el recurrente contaba con el plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso de revisión correspondiente; dicho plazo fenecía el 03 de noviembre de 2016, por lo que al interponer el presente medio de impugnación el 18 de octubre de 2016, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral antes referido, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Una vez que se determinaron los alcances de las pruebas ofrecidas por las partes esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI al estudio de la inconformidad planteada. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en los supuestos a que alude el artículo 167, fracciones V y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que el inconforme se duele de que la información enviada es inconsistente de acuerdo a con la información solicitada, enviarse datos sin relación lógica. Del análisis de la respuesta emitida por el sujeto obligado se advierte que la misma resulta ineficaz para tutelar de manera efectiva el Derecho de Acceso a la Información Pública del particular por las siguientes razones: De conformidad con lo establecido por el artículo 3°, fracción XIX , 6°, 11, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el bien jurídico tutelado, tanto por la Ley como por esta Comisión, es que los particulares estén en posibilidades de acceder a la información que generan, administran o poseen los sujetos obligados, y para ello la Ley establece diversos procedimientos por los cuales es posible que las personas tengan la posibilidad de consultar e incluso reproducir los documentos disponibles en los archivos de cada autoridad. Para que el procedimiento que se hace referencia en el párrafo anterior se lleve a cabo, la Ley de Transparencia estableció en su artículo 53 la creación de unidades técnicas especializadas al interior de cada sujeto obligado, que tienen como principal función fungir como enlaces entre los usuarios y las áreas administrativas que conforman a cada sujeto obligado. El resultado a conseguir del procedimiento de acceso a la información es, como su nombre lo dice, es permitir que toda persona, a petición expresa o mediante consulta en los portales de Transparencia de los sujetos obligados, conozca y se informe de la actuación de toda autoridad o persona física que reciba o ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad, y así transparente su actuación en un claro ejercicio de rendición de cuentas. De todo lo anterior, se concluye que con fundamento en los artículo 18 y 19 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el principio de legalidad, la información que los sujetos obligados entreguen debe ser aquella que sea generada, administrada o poseída de conformidad con los ordenamientos normativos, reglamentarios o disposiciones administrativas que regulen su actuación, y para ello es que debe existir la debida fundamentación y motivación del acto generado por la autoridad para efectos de permitir el acceso a la autoridad, ya que debe siempre existir constancia de las determinaciones adoptadas por la autoridad. En el caso concreto, se estima que el acto emitido por la autoridad, carece de fundamentación y motivación, ya que no se estableció de manera puntual el fundamento legal por el cual se emite esta información o no se ha cumplido con esta obligación; y así tampoco se establecieron los preceptos normativos por los cuales tiene la obligación de generar, poseer o administrar la información solicitada, y las disposiciones por las cuales se definan quien es el área que cuenta con los documentos y que sea ésta la que se los remita a la Unidad de Transparencia para efectos de permitir el acceso. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 07:18:55 PM
Carátula de registro82339101E91ACA2F8625811000071C4BAutorcegaip
Registro1B837AF78C08FF8686258110000739BCTipo de documento3 Hipervínculo




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