Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 038-16-2 VS SECRETARÍA DE FINANZAS.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 038/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 5 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00252416 cero, cero, doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciséis, el 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis la SECRETARÍA DE FINANZAS recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Contratos, convenios o cualquier acto jurídico en el que se convengan o registren operaciones financieras de deuda pública contraídas por el Ejecutivo del Estado como responsable directo, avalista o deudor solidario de sus entidades, o bien, como avalista o deudor solidario de los ayuntamientos y de sus respectivas entidades, o de los organismos intermunicipales, ya sean considerados como deuda pública directa o contingente del periodo que abarque del 1 de enero de 2010 al 16 de junio de 2016 (Visible en la foja 1 de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 1 uno de julio de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: (Visible en la fojas 1, 2 y 3 de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 3 tres de julio de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00026716 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 5 cinco de julio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 6 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-038/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DEL FINANZAS a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del DIRECTOR DE FINANCIAMIENTO, DEUDA Y CRÉDITO PÚBLICO. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio SF-UIP/049/2016 firmado por JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, junto con dos anexos, donde adjuntó los nombramientos tanto de él, como del SECRETARIO DE FINANZAS y del DIRECTOR DE FINANCIAMIENTO, DEUDA Y CRÉDITO PÚBLICO. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 1 uno de julio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 4 cuatro de julio al 5 cinco de agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, así como los días del 18 dieciocho al 22 veintidós y del 25 veinticinco al 29 veintinueve de julio –por ser el primer periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia–. • Consecuentemente si el 3 tres de julio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivos de agravios los siguientes: 1. Que la notificación, entrega o puesta a disposición de la información en una modalidad o formato distinto no correspondía al solicitado. 2. Que también la recurría por la falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta. Lo anterior, porque el sujeto obligado se limitó a decir que la información solicitada sobrepasaba las capacidades técnicas para la entrega de la información y que sin embargo no justificó el porqué sobrepasan sus capacidades, es decir, no dijo cuántos contratos o convenios son los que no puede procesar, ni tampoco cuantas hojas son las que le resulta imposible procesar. Que lo anterior evidenciaba que el sujeto obligado contestó con evasivas para no respetar el derecho de acceso a la información. 3. Que además lo que solicitó estaba considerado como información pública de oficio y que no podía excusarse para no entregarla ya que no podían decir que sobrepasan sus capacidades y que por tanto le surgía la interrogante de, cuáles capacidades, las técnicas, las materiales, las humanas, etcétera. 4. Que era visible que el sujeto obligado contestó con evasivas, por lo que debía aplicarse el principio de afirmativa ficta porque el sujeto obligado respondió con evasivas para negarle el acceso a la información pública y por tanto debía obligársele a que se le entregara la información completa y actualizada, de manera gratuita. 5. Que el sujeto obligado no sustentó su respuesta en un acuerdo del comité de transparencia, el cual según las leyes es el que estaba autorizado para tomar tales determinaciones –el recurrente no dijo cuáles–. Por último, el recurrente solicitó la aplicación de la suplencia de la queja, los principios de máxima publicidad, progresividad y el principio pro persona. 7.1. Agravios infundados. Son los identificados como 4 y 5. 7.1.1. En cuanto al 4, es infundado porque en el caso no se actualiza el principio de afirmativa ficta, ya que dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Por ello, el artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Por tanto, de conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. Así pues, como se adelantó el agravio de que se trata es infundado ya que efectivamente no hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se expone a continuación. I. A las 8:21 horas del 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, como esa solicitud fue presentada en un horario inhábil, se tuvo por formalmente presentada al día siguiente, es decir, el 24 veinticuatro de junio. III. Por lo tanto, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. IV. De ahí que, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de presentada formalmente la solicitud, esto es el día 27 veintisiete de junio y venció el día 8 ocho de julio, sin contar los días 2 dos y 3 tres de agosto por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada formalmente ésta, vencía el día 8 ocho de julio de este año. En la especie, está demostrado que en el sistema electrónico de Plataforma Nacional de Transparencia aparece que el día 1 uno de julio el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, esto es, dentro del plazo de los diez días que tenía para hacerlo, es por ello que contrario a lo alegado por el recurrente en el presente asunto no procede la aplicación del principio de afirmativa ficta, puesto que la autoridad cumplió con la obligación de dar respuesta en tiempo –independientemente del sentido de la respuesta, ya que ésta es también motivo de agravio y consecuentemente de estudio– y, por tal razón el agravio es infundado. 7.1.2. Por lo que se refiere al agravio identificado en el punto 5, es infundado porque no es verdad que el sujeto obligado para sustentar su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública el Comité de Información de esa entidad es quién debía de pronunciarse. En efecto, el artículo 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece lo siguiente: ARTÍCULO 52. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones: I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los ti


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 09:15:27 AM
Carátula de registroDA3D9257CD3158658625810D005341D4Autorcegaip
Registro1D83CDFEF125D9FC8625810D0053CFDCTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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