Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 48-2016-3 Contraloría General del EStado (V.P.).docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-048/2016-3
ENTE OBLIGADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
RECURRENTE: Eliminado, Articulo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente, 3 palabras
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 048/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra GOBIERNO DEL ESTADO, a través de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, Eliminado, Articulo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente, 3 palabras presentó, ante la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, una solicitud de información, y consistió en lo siguiente: “1.- Cedulas profesionales y/o patentes para ejercer como profesionistas en las diferentes ramas a nivel licenciatura u otros de esta Contraloría General del Estado. 2.- Nombramiento respectivo de todos y cada uno de los funcionarios de esta Contraloría General del Estado. 3.- Manual de Organización en el que se detalle y describa el perfil que requieren cumplir los funcionarios de esta contraloría. Sueldos y viáticos que perciben todos y cada uno de los funcionarios que a continuación enuncio. Ya que existe el temor y la fundada sospecha que diversos no cuentan con la cedula profesional y/o patente para ejercer como profesionistas y algunos pudiera ser que terminaron diversas carreras que no son acordes con los puestos.” SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según se advierte a fojas 07 a 10 del presente sumario, el ente obligado dio contestación al solicitante y expresó: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 07 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra LA respuesta emitida por la la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-048/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 10 diez de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Informe del sujeto obligado. El 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio CGE-UTAI-128/2016, signado por el Director General de Normatividad de la Contraloría General del Estado, el cual fue presentado en tiempo en razón de la certificación contenida a foja 124 del presente sumario, por lo que el ente obligado manifestó lo que a su derecho convenía, así mismo ofreció las pruebas que acompaño a su escrito. Por lo que toca al recurrente, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 4° fracción IV, 6° fracciones I y II; 7°, 9° y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y Procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su respuesta el 04 cuatro de julio 2016 dos mil dieciséis (ver foja 10), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió los días 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio, así como 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de agosto de 2016 dos mil dieciséis; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 07 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1), su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Dicha figura es la resolución de carácter definitivo por la cual esta Comisión pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento se debe estar al contenido del artículo 180 de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: “ARTÍCULO 180. El Recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista
II. El recurrente fallezca
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capitulo. En función de la normativa señalada se advierte que una vez admitido el recurso de revisión esta Comisión puede sobreseer, cuando aparezca alguna causal de improcedencia, por lo que es necesario precisar lo establecido en el artículo 179, de la Ley de la Materia, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 179. El Recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido por el artículo 166 de la presente Ley; II. Se esté tramitando el Poder Judicial algún recurso media de defensa interpuesto por el recurrente; III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismo términos; IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos por el artículo 168 de la presente Ley; VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VII. Se trate de una consulta, o
VIII. El recurrente amplié la solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.” Con base en lo referido, es de advertir dos elementos para que se configure dicha figura: A) El primero se refiere a que se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso. B) El segundo, que el recurso de revisión verse sobre los mismos términos. Ahora bien, es un hecho notorio para esta Comisión, que dentro de las constancias que integran el expediente RR-047/2016-2, se reclamó una conducta similar a la que se impugna en el presente recurso de revisión, es decir, el actuar del recurrente es reiterado, toda vez, que sus agravios versan respecto de la misma información pedida en el expediente en mención. Es de señalar que a foja 08 de los autos que conforman el expediente RR-047/2016-2, se aprecia que el hoy quejoso requirió la misma información que en el presente medio de impugnación, lo que se acredita con la siguiente captura de pantalla que es fiel de la contenida en la foja 09 del expediente en mención: Por tanto, como se parecía guarda plena identidad con lo solicitado, aunado al hecho que la autoridad respondió en términos muy similares, lo que forzosamente implica que se actualiza lo establecido en el artículo 179, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, pero que al estar el presente medio de impugnación ya en trámite se debe estar a lo dispuesto por el artículo 180, fracción IV de la citada ley, es decir se debe sobreseer ya que existe en trámite, ante esta Comisión, un recurso de revisión por los mismos puntos de solicitud, los cuales fueron respondidos por el ente obligado en forma muy similar. Cabe señalar que el recurso de revisión RR-047/2016-2 fue resuelto en definitiva el 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, es decir, en la misma sesión en que se presentó el proyecto de la presente resolución, lo que permitió al Pleno de este Órgano Garante advertir la identidad de contenido entre las solicitudes que motivaron ambos recursos, lo que consecuentemente llevó a generar medios de convicción suficientes para determinar la causal de sobreseimiento en estudio. Por tanto existen elementos suficientes para concluir que el recurrente tramitó a su vez recursos de revisión diversos, los cuales derivan de solicitudes de información que respecto de su contenido guardan plena identidad; en consecuencia de conformidad con el artículo 180 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se sobresee el presente recurso de queja. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee el presento recurso, por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se hace de conocimiento del recurrente que, en caso de no estar de acuerdo con los términos de la resolución dictada, podrá impugnar la presente resolución a través del Juicio de Amparo indirecto que promueva ante el Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así lo resuelve, por unanimidad de votos, el pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, conformado por los comisionados Alejando Lafuente Torres, Yolanda Esperanza Camacho Zapata y Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, en la sesión extraordinaria celebrada el 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ante la Secretaria Ejecutiva Rosa María Motilla García. COMISIONADO PRESIDENTE (rubrica) ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA (Rubrica) YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA (Rubrica) CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA EJECUTIVA (rubrica) ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA Estas firmas pertenecen a la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de revisión 48/2016-3 aprobada en sesión extraordinaria del 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Elaboró y Cotejó: EAGL
El presente documento corresponde a la versión electrónica de la resolución aprobada por el Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el siete de septiembre de dos mil dieciséis, la cual obra a fojas 126 a 130 del expediente RR-048/2016-3


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 05:50:49 PM
Carátula de registro276F8A37F7BC9F728625810F0082F1ADAutorcegaip
Registro1DF4E6FA99B4E45F8625810F0082FF04Tipo de documento3 Hipervínculo




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