Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 18-2016-3 Secretaría General de gobierno (V.P.).docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-018/2016-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
RECURRENTE: Eliminado, Articulo 3°, Fracciones, XI, XVII y XXVIII, y 138 de la Ley Local. Nombre. 3 palabras. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 018/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, Eliminado, Articulo 3°, Fracciones, XI, XVII y XXVIII, y 138 de la Ley Local. Nombre. 3 palabras. presentó, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información a la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, a la cual se le asignó el número de folio 00243016, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “De conformidad con el oficio SGG/DGG-3460/2016 de fecha 14 de junio de 2016, signado por la Directora de Gobernación, en donde indica que el restaurante denominado K-Shei, si cuenta con licencia para la venta de bebidas alcohólicas, por este medio de transparencia, solicito atentamente se sirvan proporcionar copia digital de dicho documento”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado dio respuesta al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: “Se adjunta la respuesta a su solicitud TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, y en el que señaló como motivos de inconformidad: “En mi petición fui muy puntual, en solicitar copia en archivo digital de la supuesta licencia para la venta de alcohol para el negocio denominado K.Shei, e indique que esa afirmación de que esa negociación indicó que si se contaba con la referida licencia mediante oficio SGG/UT/309/2016, y lo que me contestó la Secretaría de Gobernación fue sólo proporcionarme copia de ese oficio del cual yo ya tenía conocimiento, y mi petición fue que se proporcionara copia de la supuesta licencia para venta y consumo de alcohol que esa Dirección de gobernación expidió a tal negociación”
CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-018/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Informe del sujeto obligado. El 04 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio SGG/UIP/334/2016, suscrito por la Titular de la Unidad Transparencia, el cual se tuvo por recibido en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 23 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente, así mismo ofreció las pruebas consistentes en 3 tres copias certificadas, que en su contenido obra la solicitud del hoy recurrente, así como la respuesta otorgada a éste. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 04 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su respuesta el 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 01), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de junio, así como 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de julio del año en curso, de los cuales el 25 y 26 de junio, 2 y 3 de julio de 2016 dos mil dieciséis fueron inhábiles; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1), su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Previo a abordar el estudio de las inconformidades vertidas por el recurrente, así como atender las manifestaciones del ente obligado en su informe es preciso asentar lo siguiente: El artículo 3, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece: “Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar encualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;” Ahora bien, los documentos aportados por las partes corresponden a: Oficio SGG/UT/309/2016, mismo que obra en copia simple (foja 4) y en copia certificada (foja 20)
Oficio SGG/DGG-3460/2016, el cual consta en copia simple (foja 5) y copia certificada a foja 21. Tales documentos, los cuales son las pruebas en que se sustenta el recurso, devienen del ejercicio de la función pública de la autoridad, ello así, ya que de la copia certificada que acompañó el ente obligado, misma que es idéntica a la copia simple que anexó el recurrente, se desprende que fueron emitidos, respectivamente, por la titular de la Unidad de Transparencia y por la Directora General de gobernación, lo que supone una exteriorización de la voluntad del Estado, es decir, son el registro del ejercicio de la competencia de la dependencia de la administración pública de la cual emanan, e implican el ejercicio de las atribuciones del servidor público que emitió tal documento, por lo tanto son, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios, actos administrativos que crearon en su momento una situación jurídica concreta. El oficio SGG/UT/309/2016, el cual contiene la respuesta otorgada por el ente obligado, crea una situación jurídica concreta para el particular, puesto que es el medio para colmar el derecho de acceso a la información que le asiste, de igual forma el oficio SGG/DGG-3460/2016 implicó una respuesta a una diversa solicitud de información, lo que se tradujo en el posicionamiento de la autoridad frente a una solicitud de información. Señalado lo anterior, al ser ambos oficios actos administrativos, que de conformidad con el artículo 16 y 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentan el ejercicio de facultades con que están dotadas las áreas de las cuales devienen, estos se encuentran investidos por los principios de legalidad, regularidad y legitimidad reconocidos en la Constitución| Federal y en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; en consecuencia, las pruebas en estudio cuentan con plena eficacia para probar lo que en ellas se contenga. Una vez que se determinó los alcances de las pruebas ofrecidas por las partes, esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el particular aduce que no se le proporcionó copia del documento que requirió, el cual identificó como “licencia para la venta de alcohol del negocio denominado K.Shei”, sino que se le otorgó el oficio SGG/DGG-3460/2016, mismo que no pidió. Del análisis de la solicitud de información se desprende que, en efecto, el particular solicitó la licencia para la venta de bebidas alcohólicas del establecimiento denominado K.Shei, ello en razón de que la autoridad señaló en el oficio SGG/DGG-3460/2016 signado por la Directora General de Gobernación, mismo que obra en copia certificada (foja 21), que sí existe dicha licencia para el establecimiento en mención. De la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, la cual se encuentra contenida en el oficio SGG/UT/309/2016, se advierte que se le entregó al particular el SGG/DGG-3460/2016, mas no así la licencia de venta de bebidas alcohólicas, lo que implica que no se le otorgó al solicitante la información que este requirió en su solicitud. Ahora bien, resulta que el ente obligado manifestó en su informe contenido en el oficio SGG/UIP/334/2016 que de la interpretación de la solicitud se desprende que lo pedido es el oficio SGG/DGG-3460/2016; sin embargo, dicha interpretación resulta equivoca ya que se desprende que el solicitante, con motivo de las manifestaciones hechas en el oficio citado, requiere el acceso a la Licencia de venta de bebidas alcohólicas del establecimiento denominado K.Shei, y por tal motivo resulta que no se le proporcionó la información que pidió como así lo aduce el ente obligado. De lo expuesto, se concluye que la autoridad en su respuesta no proporcionó lo que se le requirió, sino que otorgó un documento que no corresponde al pedido, como lo es el oficio SGG/DGG-3460/2016, por tal motivo resulta fundada la inconformidad del recurrente, lo que implica que no se colmó lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que no se otorgó el acceso al documento pedido por el particular. Por lo anterior, resultó que en la especie se configuró la hipótesis prevista en el artículo 167, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y en razón de que la información proporcionada por el ente obligado no corresponde con lo solicitado, esta Comisión, con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley en cita, revoca el acto impugnado, consistente en la respuesta contenida en el oficio SGG/UT/309/2016, y conmina a la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO para que: Emita una nueva respuesta por la cual entregue copia de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas del establecimiento denominado K.Shei. El ente obligado deberá proporcionar dicha copia a través del correo electrónico del solicitante, en virtud de que este le requirió tal información por medios electrónico. Por otra parte, en caso de que el documento a proporcionar contenga datos personales sujetos de ser clasificados como confidenciales, deberá elaborar la versión pública correspondiente, la cual se sujetará a lo a lo dispuesto por los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, emitidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la información pública y Protección de Datos Personales. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de diez días, puesto que el ente obligado debe realizar la búsqueda del documento que se le ordenó entregar, por lo que se otorga el término en analogía a lo previsto por el 154 de la multicitada ley local de transparencia. Ahora bien, el ente obligado deberá en un plazo que no podrá exceder de 03 tres días hábiles, contados a partir de la notificación del auto que declare ejecutoriada la presente resolución, informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrónico), con fundamento en los artículos 177 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en caso de no cumplir con esta resolución se dará vista con la denuncia correspondiente al Órgano de Control Interno de la dependencia o a quien resulte competente para integrar y sustanciar el procedimiento sancionatorio por incurrir en posibles actos que actualicen la hipótesis contenida en el artículo 197, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Comisión realicé lo necesario para que se dé el debido cumplimiento a la presente resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se revoca la respuesta contenida en el oficio SGG/UT/309/2016, por las


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 12:19:17 PM
Carátula de registroE5BA0AF374638A918625810F0061E5E5Autorcegaip
Registro23896EA05CE848018625810F0064A48ETipo de documento3 Hipervínculo




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