Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 143-16-2 VS CEGAIP.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/257F063E71C5273F8625810D00674925/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++143-16-2+VS+CEGAIP.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 143/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00347916 cero, cero, trescientos cuarenta y siete mil dieciséis, el 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMAICIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Solicito se me proporcione la última versión pública realizada y su autorización del comité de Transparencia. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Me permito remitir en archivo adjunto, la última versión pública realizada, así como el acuerdo correspondiente a la autorización del Comité de Transparencia. Se adjunta parte de la información solicitada, con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí vigente, así como en el Lineamiento sexagésimo quinto, capítulo IV- Trámite de las solicitudes de Acceso a la Información, de los Lineamientos para la Implementación y Operación de la Plataforma Nacional de Transparencia, ya que no es posible adjuntar toda la información por este medio, dada la magnitud de la misma; y debido a que rebasa la capacidad de almacenamiento del Sistema Infomex. Así mismo, le informo que ya se le envió el resto de la información solicitada, al correo electrónico proporcionado por usted. TERCERO. Interposición del recurso. El 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00030816 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión y, en virtud de que el mismo era en contra de este órgano colegiado, ordenó que el presente recurso fuera notificado al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales –en adelante INAI– para que determinara lo conducente respecto a la atracción del presente medio de impugnación. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Por proveído del 5 cinco de septiembre el presidente de este órgano garante recibió el oficio INAI/CTP/474/2016 firmado por el Coordinador Técnico del Pleno del INAI de Datos Personales y, en donde éste informó y adjuntó el acuerdo PUB/31/08/2016 que fue emitido por el Pleno del INAI en donde determinó no ejercer la facultad de atracción del presente recurso y, por ende para que se reanudara la substanciación del presente recurso; de ahí que la presidencia por razón de turno, el presente recurso le tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le remitió dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 6 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-0143/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA por conducto de su PRESIDENTE a través de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio Cegaip –R-UT-007/16, firmado por el TITULAR de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con un anexo. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecida y desahogada la prueba que al efecto ofreció. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 16 dieciséis agosto al 6 seis de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto y, el día 25 de ese mes por ser de asueto para esta Comisión de Transparencia; y los días 3 tres y 4 cuatro de septiembre. • Consecuentemente si el 16 dieciséis de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el TITULAR de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA así lo reconoció en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se continúa con el estudio del presente recurso. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 7.1. Agravio del recurrente. El recurrente expresó como motivo de agravio que se le envió la información en formato PDF–acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil– y que la ley establece que debe de ser en formato abierto. 7.2. Agravio infundado. El motivo de inconformidad es infundado como se expone a continuación. Ante todo, es necesario precisar que el recurrente se inconforma por la modalidad en que le fue solicitada y, no propiamente por el acceso a la información. Ahora, los artículos 3°, fracciones X y XV, 60 y 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refieren que: ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: X. Datos abiertos: los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona y que tienen las siguientes características: a) Accesibles: están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito. b) Integrales: contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios. c) Gratuitos: se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna. d) No discriminatorios: están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro. e) Oportunos: son actualizados periódicamente, conforme se generen. f) Permanentes: se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto. g) Primarios: provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible. h) Legibles por máquinas: deben estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática. i) En formatos abiertos: estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna. j) De libre uso: citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente; XV. Formatos abiertos: conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios; ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda. Así, como se ve, de esos artículos tenemos que la aquí autoridad los cumplió conforme con lo siguiente: Porque la autoridad cumplió con el principio de máxima publicidad ya que facilitó el acceso al solicitante, la grado de que, como quedó visto en la respuesta, adjuntó la última versión pública y, el acuerdo sobre la autorización del Comité de Transparencia. Además de que adjuntó parte de la información que le fue solicitada y que con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como en el lineamiento sexagésimo quinto, capítulo IV –que trata sobre el trámite de las solicitudes de acceso a la información– de los Lineamientos para la Implementación y Operación de la Plataforma Nacional de Transparencia explicó que no era posible adjuntar toda la información por ese medio, dada la magnitud de la misma ya que rebasaba la capacidad de almacenamiento de la Plataforma Nacional de Transparencia, por ello le hizo del conocimiento que el resto de la información le fue proporcionada mediante el correo electrónico que al efecto señaló. Porque el sujeto obligado, como quedó visto en el resultando segundo, de la información que le envió al solicitante, permite la facilidad de la reproducción. Porque, si el recurrente solicitó la información a través de Plataforma Nacional de Transparencia que es un medio electrónico –en donde se asigna automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes pueden dar seguimiento a sus requerimientos de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Transparencia– así le fue enviada la información, es decir, por ese medio. Porque aunque la información, como quedó visto, le fue enviada en un formato PDF, ello cumple con el acceso a la información en virtud de que la propia definición de datos abiertos es en el sentido de que esa modalidad de documento es digital y s


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 12:48:09 PM
Carátula de registroC6029DD3ADEC6B968625810D0060FCC9Autorcegaip
Registro257F063E71C5273F8625810D00674925Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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