Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 151-16-2 VS SERVICIOS DE SALUD.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/28D2D76EBCC68A848625810D0066798E/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++151-16-2+VS+SERVICIOS+DE+SALUD.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 151/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00345816 cero, cero, trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis, el 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis los SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : ¿CUÁNTO SE HA GASTADO EN TRANSPORTE AÉREO DURANTE LAS DIFERENTES COMISIONES DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE FORMA MENSUAL DURANTE LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN? SEGUNDO. Prevención a la solicitud de acceso a la información pública. De acuerdo con la Plataforma Nacional de Transparencia, el 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado previno a la solicitante de la información para que aclarara su solicitud de acceso a la información pública. Como se observa a continuación . Agradecemos atentamente se realice la aclaración sobre la información solicitada, es decir cuál es el objeto concreto del gasto que estas (sic) solicitando, y qué tipo de personal te refieres. Agradecemos que solicites información a través de la Unidad de Transparencia de los Servicios de Salud de San Luis Potosí. TERCERO. Desahogo de la prevención. De conformidad con el mismo sistema electrónico de Plataforma Nacional de Transparencia, el 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información desahogó la prevención. Como se observa a continuación: ¿CUÁNTO DINERO SE HA GASTADO EN TRANSPORTE AÉREO DURANTE LAS DIFERENTES COMISIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE FORMA MENSUAL DURANTE LA PRESENTE ADMINISTRACIÓN? CUARTO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 2 dos de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó a la solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Una vez que se revisó tu solicitud de información, me permito hacerte del conocimiento, que no es posible entregar la misma, toda vez que no describes con exactitud tu petición. Gracias por solicitar información a la Unidad de Transparencia de los Servicios de San Luis Potosí. QUINTO. Interposición del recurso. El 6 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00032916 en la Plataforma Nacional de Transparencia, la solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 6 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SÉPTIMO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 8 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-151/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de los SERVICIOS DE SALUD a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. OCTAVO. Informe del sujeto obligado. Por proveído del 28 veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio, sin número, firmado por el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 2 dos de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 5 cinco al 27 veintisiete de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho 24 veinticuatro y 25 veinticinco de septiembre, así como los días 15 quince y 16 dieciséis del último mes citado por ser días de asueto para esta Comisión de Transparencia. • Consecuentemente si el 6 seis de septiembre de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida precisamente a la aquí autoridad. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, la autoridad en su informe alegó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 179, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en virtud de que se trataba de una consulta. Ahora, esa fracción y precepto refieren que: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VII. Se trate de una consulta, o Así, contrario a lo afirmado por la autoridad en el caso, la solicitud de acceso a la información pública, no se trata de una consulta como tal, sino todo lo contrario es una solicitud de acceso a la información pública en sentido estricto. Lo anterior se afirma porque por más que la solicitante es su escrito mediante Plataforma Nacional de Transparencia haya utilizado signos de interrogación, ello no significa necesariamente que se trate de una consulta, pues –como se verá en el apartado correspondiente del estudio del agravio– la autoridad debió de desentrañar la solicitud de acceso a la información pública para verificar de que se trata de acceder a información mediante el mismo sistema electrónico, es decir que se trata de acceder a la información que la ahora recurrente solicitó y, no una mera consulta, ya que esa fracción se refiere a consultas en sentido extenso, como podría ser, por ejemplo a cuestionar actuaciones de la autoridad o situaciones análogas, lo que en el caso no sucede, ya que se insiste, se está en presencia de una solicitud de acceso a la información pública y no una mera consulta, en virtud de que la recurrente desea acceder a la utilización sobre recursos públicos y, ello la autoridad en caso de que los tenga, debe de tenerlos documentados, es por tanto que no se actualiza la causal de improcedencia alegada por la autoridad. Consecuentemente, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. La recurrente expresó como motivo de agravio que una vez que aclaró su solicitud de acceso a la información pública la dependencia no le contestó lo que solicitó con la excusa de que ella no describió con exactitud lo que pidió. 7.1.1. Agravio fundado. Para mejor comprensión del porqué el agravio resultó fundado, es necesario recordar qué fue lo que la solicitante pidió, antes del requerimiento y que fue: ¿CUÁNTO SE HA GASTADO EN TRANSPORTE AÉREO DURANTE LAS DIFERENTES COMISIONES DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE FORMA MENSUAL DURANTE LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN? Así, una vez que la solicitante aclaró su solicitud de acceso a la información pública, expresó lo siguiente: ¿CUÁNTO DINERO SE HA GASTADO EN TRANSPORTE AÉREO DURANTE LAS DIFERENTES COMISIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE FORMA MENSUAL DURANTE LA PRESENTE ADMINISTRACIÓN? Así, dicha solicitud de información, con la aclaración, es lo bastante precisa ya que de su sentido literal, se advierte que la ahora recurrente solicitó la información sobre: Los recursos que durante la actual administración los SERVICIOS DE SALUD ha ejercido o gastado de forma mensual sobre: • El transporte aéreo que han utilizado los directivos –en las diferentes comisiones– de los SERVICIOS DE SALUD. O, en otras palabras, lo que la solicitante pidió tener acceso, es a la información de la utilización de cualquier recurso público con cargo al erario que los directivos –de todos los que cuenten con este nivel– hayan utilizado para cualquier comisión –es decir, cualquier viaje, independientemente si se trata de una comisión o no– en transporte aéreo. Todo de la actual administración y, de forma mensual. Así pues, la solicitante cumplió a cabalidad con el requisito del artículo 146, fracción III de la Ley de Transparencia, puesto que describió de manera clara la información que solicitó, pues como quedó visto la solicitud de acceso a la información pública es lo bastante clara y precisa y, por ende no había necesidad de siquiera realizar un análisis de la misma para entender a qué quiso acceder la solicitante. Es por ello que, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública es contraria a lo establecido en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Transparencia que refieren respectivamente: ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 61. Los servidores públicos y las áreas de los sujetos obligados que formulen, produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden información pública, son responsables de la misma y están obligados a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley. La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda. Así, los servid


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 12:39:17 PM
Carátula de registroC6029DD3ADEC6B968625810D0060FCC9Autorcegaip
Registro28D2D76EBCC68A848625810D0066798ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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