Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-169-2016-3 Poder Judicial del Estado.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-169/2016-3
ENTE OBLIGADO: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 169/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión interpuesto contra el SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información al Poder Judicial del Estado, en la que pidió la siguiente información: “Vengo a solicitar se me informe respecto a la solicitud de Donación al Poder Judicial del Estado de un predio ubicado en Santa María del Río, S.L.P. hecha a esta autoridad por el Ayuntamiento de Santa María del Río, S.L.P. con motivo de la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal con las siguientes características: MEDIDAS Y COLINDANCIAS: al norte 34.00 metros con calle Chalinas, al sur 40.00 metro con lotes 7 y 8, al oriente en dos líneas 57.00 metros y 4.24 metros con calle de la Avelina y, al poniente 57.00 metros y 4.24 con calle de la Cruda. Con una superficie total de 2390.94 metros cuadrados y se ubica en la manzana 10 lotes 9-20. PRIMERO.- Solicito copias del escrito de petición que hizo esta autoridad al Ayuntamiento de Santa María del Río, S.L.P., para la donación de un predio para la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal. SEGUNDO.- Solicito copias de las respuestas a dicha petición que le hizo el Ayuntamiento de Santa María del Río, S.L.P., para la donación de un predio para la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal
TERCERO.- Solicito copias de las actas de cabildo donde acordó se donar el predio cuyas características se señalan en líneas que anteceden para efectos de la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal
CUARTO.- Solicito copias de los dictámenes, estudios y acuerdos en el que se haya establecido la necesidad de la construcción de nuevas instalaciones para la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal en Santa María del Río S.L.P, así mismo del Proyecto ejecutivo de las instalaciones que se haya presentado con motivo del trámite ante el Congreso del Estado de San Luis Potosí. QUINTO.- Solicito copias del expediente remitió por el ayuntamiento de Santa María del Río al Congreso del Estado de San Luis Potosí para la aprobación de la donación del predio cuya Superficie es de 2390.94 metros cuadrados y se ubica en la manzana 10 lotes 9-20, el cual mide y linda al norte 34 metros con calle Chalinas, al sur 40 metros con lotes 7 y 8, al oriente en dos líneas 57 metros y 4.24 metros con calle de la Avelina al poniente 57 metros y 5.24 con calle de la Cruda, a favor del Consejo de la Judicatura del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado“. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente fue notificado de la respuesta emitida por el sujeto obligado, en la que se le respondió lo siguiente: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “La negativa es evidentemente falsa toda vez que en diverso informe justificado, dentro del juicio de Amparo que por razón de turno le tocó registrarse bajo el número 593/2016-I del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, la entidad obligada señaló la información que se solicita de forma específica en el procedimiento.”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-169/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Mediante el acuerdo dictado el 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por recibido los oficios UIP 534/2016 y UIP 535/2016, firmados respectivamente por Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura y del Jefe de Oficina de la Unidad de Información Pública, mismos que se recibieron en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 29 del presente sumario. Por lo que toca al recurrente, realizó manifestaciones y acompañó diversas constancias que obran en el resguardo de esta Comisión. En el Acuerdo de referencia, se acordó la duplicidad del plazo establecido por el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello con fundamento en el inciso c) del acuerdo 199/2016 emitido por el Pleno de la Comisión. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 07 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el sujeto obligado emitió su respuesta el 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis; por consiguiente, y en razón del calendario de labores de esta Comisión, el cómputo del plazo para interponer el presente medio de impugnación comenzó a correr el 26 veintiséis de agosto, y además se integró por los días 29, 30 y 31 de agosto y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 19 de septiembre de este año, sin que fueran hábiles los días 27 y 28 de agosto y 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de la presente anualidad; por lo que al interponerse el 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se afirma que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Sobreseimiento. De las manifestaciones vertidas por el sujeto obligado se advierte que refiere que se actualiza una causal de improcedencia en términos de lo dispuesto por el artículo 179, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que dispone: “ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente”. Ahora bien, resulta necesario invocar al presente asunto la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/100, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual señala: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo. En razón del criterio plasmado, es pertinente destacar que cuando las partes, en este caso el sujeto obligado, invoquen alguna causal de improcedencia, están obligados a acreditar la configuración de dicha hipótesis. Por su parte, del análisis efectuado a las constancias acompañadas por el sujeto obligado, no se advierte que haya anexado documento alguno que acredite la existencia de que exista un recurso ante el Poder Judicial, puesto que según su dicho se tramita un juicio de amparo en el Juzgado Sexto de Distrito bajo el número de expediente 593/16-I, y que éste a su vez, se relaciona con el recurso de queja 177/2016 que se encuentra en trámite ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa, ambos ubicados en esta ciudad. Pese a que el sujeto obligado no acompañó constancia alguna que acredite la existencia de los aludidos procedimientos, lo cierto es que el recurrente sí acompañó constancias que prueban la existencia de diverso juicio de amparo identificado como 593/16-I, ya que anexó las siguientes constancias: • Acuse de recibo del 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por el cual solicita copia certificada del informe justificado rendido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí y del Consejo de la Judicatura y Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. • Copia certificada del informe justificado rendido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la judicatura del Poder Judicial del Estado. • Copia certificada del acuerdo dictado el 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis. Del análisis efectuado a las constancias que acompañó el particular se advierte, que en el informe que anexa, el hoy sujeto obligado señaló que el juicio de garantías fue promovido por el recurrente que comparece en el presente medio de impugnación, y así también es visible, con motivo de la transcripción efectuada, el acto reclamado en el aludido medio de control constitucional, el cual consiste en: “Cualquier acción, omisión, que conlleve la orden de ocupación, desposesión, desalojo y privación del predio que tenemos en posesión de forma pública pacifica y continua desde hace más de 40 años cuyas características se describen en las constancias que adjuntamos, expedida por el “Comité Pro defensa de la Propiedad Privada del Pueblo de Santa María del Río S.L.P. Asociación Civil.” Y la entrega a una entidad ajena al pueblo originario y fundador de Santa María del Río para la construcción de sus instalaciones operativas”. “La solicitud de donación de predios previamente ocupados como el de los suscritos y la aceptación de posible donación para la construcción de sus instalaciones en el municipio de Santa María del Rio como lo referimos en nuestro escrito inicial de demanda”. Como se puede advertir de las constancias, en efecto existe un juicio de amparo en el que las partes del presente recurso de revisión son parte; por lo que en apariencia se actualiza lo establecido por el citado artículo; sin embargo, no es posible estudiar dicha causal de manera aislada, sino que se debe entender de manera modulada al bien jurídico tutelado por la presente ley, el cual, entre otras cuestiones, es el acceso a la información en posesión de los sujetos obligados de la norma, por lo que para que se configure ésta, deben existir ciertos requisitos, como lo son que las ambas causan guarden relación en cuanto a la litis que los motiva, es decir, que la intención de buscar un fallo sea la tutela de un mismo derecho. Al caso concreto, es necesario determinar cuál es la pretensión del solicitante al interponer este recurso de revisión, y cuál fue su intención al promover el juicio de garantías: El recurso de revisión que nos ocupa, se admitió porque del análisis de la inconformidad hecha valer por el recurrente, se advierte que encuadra en los supuestos del artículo 167, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, es decir, se controvierte la negativa de acceso por parte del sujeto obligado, ya que señala como falsas las manifestaciones de éste en cuanto a que no posee lo solicitado. Por su parte, el medio de control constitucional, se promovió por las presuntas actuaciones, pasivas o activas, que conlleven a la orden de ocupación, desposesión, desalojo de un bien inmueble en posesión del particular, así como la intención de dejar sin efectos la solicitud de donación de los previos en posesión de los particulares. Por lo anterior, se advierte que guarda relación este recurso con el ju


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 06:51:38 PM
Carátula de registroFB328D5CA1E8E57D862581100004B042Autorcegaip
Registro2B005503687F788F862581100004BA2DTipo de documento3 Hipervínculo




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