Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
094-2016-1 VS. DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/2D474DC4CA2D7E1C8625810F002B3328/$File/094-2016-1++VS.+DEFENSORIA+PÚBLICA+DEL+ESTADO+DE+SAN+LUIS+POTOSÍ.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí a 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 094/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del COORDINADOR GENERAL y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. El 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis la DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, recibió el escrito de solicitud de información en la que el recurrente pidió la información siguiente: “…respetuosamente le pido si esta dentro de sus funciones y atribuciones me informe por escrito, copia simple que tipo de servicios se puede obtener o tener acceso en esta dependencia de gobierno estatal; y los horarios de inicio de actividades y termino (terminación del mismo)”
SEGUNDO. El 01 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del ente obligado. TERCERO. El 02 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión admitió y tramitó el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del COORDINADOR GENERAL; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su medio de impugnación las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 094/2016-1;se requirió al Ente Obligado para que dentro del plazo de 3 tres días hábiles rindiera un informe en el que acreditara haber otorgado puntual respuesta a las solicitudes de información de los quejosos de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se le requirió para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de Afirmativa Ficta y se le obligaría a entregar al solicitante de la información pública de manera gratuita en un plazo máximo de 10 diez días tal y como lo establece el artículo 75 de la invocada ley, apercibido que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja con su anexo y se le requirió para que acreditara su personalidad, así como para que señalara personas y domicilio para oír notificaciones en esta ciudad. Con fecha 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido dos oficios número DPESLP-CG/79/2016 y DPESLP-CG/84/2016, signados por la Licenciada Paulina Castelo Campos, Coordinadora General de la Defensoría Pública del Estado y por la Contador Público Guadalupe Jetzabel Sánchez Delgado, Jefe de la Unidad de Información Pública de la Defensoría Pública del Estado; visto el contenido del primer oficio y anexo de cuenta, se le reconoció la personalidad al ente obligado para comparecer en este expediente y se les tuvo por rendido el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Asimismo, en el contexto del mismo proveído, se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, por lo que se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente al Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, Comisionado Titular de la ponencia uno por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la omisión por parte del Ente Obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se enmarca en los artículos 75 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información. El recurrente solicito a la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí copia simple de la información siguiente: “…que tipo de servicios se puede obtener o tener acceso en esta dependencia de gobierno Estatal; y los horarios de inicio de actividades y términos (terminación del mismo)”
El artículo 75 de la Ley de la materia establece que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiera al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en la modalidad solicitada por el quejoso en un plazo máximo de diez días hábiles, salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. En el caso que nos ocupa, esta Comisión requirió al sujeto obligado que comprobara, en el plazo de tres días hábiles, que respondió en tiempo y forma al particular. En dicho informe adujo que no ha sido posible notificar la respuesta de manera personal, señalando que dejó citatorio en el domicilio del recurrente a efecto de esperar al notificador el día 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis a las 19:30 diecinueve treinta horas para efecto llevar a cabo la diligencia. Adicionalmente, en alcance a su escrito de informe el sujeto obligado manifestó a esta Comisión que en virtud al citatorio que dejó en el domicilio del recurrente se constituyó en la fecha y hora fijada en el mismo y al no encontrarlo procedió a notificar formalmente a quien atendió la diligencia, esto es, a una persona que dijo ser “mamá” de solicitante. Asimismo, señaló que entregó copia simple del escrito de respuesta suscrito por el Lic. Juan José Posadas Rodríguez, Director de la Defensoría Pública Social del Estado. A efecto, de comprobar su dicho, el ente obligado adjuntó a su escrito de informe copia simple del citatorio e instructivos mencionados. No obstante, a la fecha de la presente resolución, el sujeto obligado no ha comprobado a esta Comisión haber dado respuesta en tiempo y forma a la solicitud del particular. Lo anterior, debido a que a las documentales que se refieren a las notificaciones levantadas por el notificador adscrito a la Unidad de Información de la Entidad Obligada, las mismas carecen de las formalidades previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado según su artículo 4°. El artículo 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establecen lo siguiente: “ART. 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto. ART. 112.- Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula. La cédula en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia.” De lo anterior, se advierte que la primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se le entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará en el acto, esto es que para dejar el “instructivo” o cédula de acuerdo al mismo artículo del Código de Procedimientos Civiles del Estado debe de hacerse a una persona distinta del solicitante, una vez que el notificador se haya cerciorado de que allí vive, pues el supuesto para que proceda una notificación por instructivo o cédula se actualiza cuando los interesados no son encontrados en el domicilio, pero con la circunstancia de que se haga la notificación a otra persona que acredite que vive en el domicilio señalado para oír las notificaciones y que cuando se tratare de la misma primera notificación, y a la primera búsqueda no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para que espere en una hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula, esta es fijada en los estrados de las instalaciones de la Institución del ente obligado. Así pues, el notificador adscrito a la Unidad de Información de la Entidad Obligada, asentó haberse constituido en el domicilio señalado por el solicitante para oír y recibir toda clase de notificaciones; a efecto de notificarle la respuesta a su escrito de solicitud de información, por lo que asentó que una vez constituido en dicho domicilio entendió la diligencia con una persona que dijo llamarse XXXXX, resultando su aseveración insuficiente, ya que la sola afirmación del funcionario público en el sentido de que se cercioró de éste "por el dicho de su mamá", es insuficiente, pues no precisó las circunstancias concretas de la manera como llegó a la convicción de que en el domicilio en que se había constituido vivía el impetrante de garantías, al omitir la media filiación de esa persona -máxime que el ente obligado señaló que la persona con quien atendió la diligencia no se identificó-. Por lo anterior, esta Comisión advierte que a la fecha de la presente resolución, el sujeto obligado no ha comprobado a este Órgano Colegiado haber respondido en tiempo y forma la solicitud del particular, actualizándose el supuesto de falta de respuesta enunciado en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En cuanto la obligación de acceso, el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece lo siguiente: “ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.” En ese orden de ideas, esta Comisión considera procedente, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública se aplica el principio de afirmativa ficta y conmina al sujeto obligado a que proporcione al solicitante la respuesta a la solicitud de acceso a información recibida el 18 dieciocho de enero del presente año, para lo cual deberá cubrir todos los costos generados por la reproducción de los documentos que contiene la información. Con fundamento en los artículos 2°, 5°, 8°, 14, 15, 16 fracción I, 73, 75, 81, 82 y 84 fracciones I y II, 105 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismos que conceden facultades a este Órgano Garante de interpretar y aplicar las disposiciones de la Ley en cita; por consiguiente, el Pleno de esta Comisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Transparencia, aplica de forma supletoria lo que establece el artículo 993 del Código Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dispone que las sentencias que condenan a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas, así pues, y toda vez que la Ley de la materia no establece un plazo específico para el cumplimiento de las resoluciones que dicta esta Comisión, se aplica el artículo antes citado, mismo que otorga una facultad discrecional al Juzgador para determinar un plazo en el cumplimiento de las sentencias, por ende, este órgano garante se acoge al precepto legal antes invocado para valorar y determinar el plazo del cumplimiento de las resoluciones que emite esta Comisión, en el caso concreto, de ponderar las circunstancias de hecho y de actuar en consecuencia con la finalidad principal de regular a


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 01:51:51 AM
Carátula de registroCF5AB829FD18BBFC8625810F00230F00Autorcegaip
Registro2D474DC4CA2D7E1C8625810F002B3328Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx