Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 133-16-2 VS CEGAIP.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 133/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00241916 cero, cero, doscientos cuarenta y un mil novecientos dieciséis, el 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Actas del comité de adquisiciones del 1 de enero de 2014 al 16 de junio de 2016, así como sus versiones estenográficas. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00026616 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión y, en virtud de que el mismo era en contra de este órgano colegiado, ordenó que el presente recurso fuera notificado al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales –en adelante INAI– para que determinara lo conducente respecto a la atracción del presente medio de impugnación. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Por proveído del 29 veintinueve de agosto el presidente de este órgano garante recibió el oficio INAI/CTP/435/2016 firmado por el Coordinador Técnico del Pleno del INAI de Datos Personales y, en donde éste informó y adjuntó el acuerdo ACT-PUB/13/07/2016.11 que fue emitido por el Pleno del INAI en donde determinó no ejercer la facultad de atracción del presente recurso y, por ende para que se reanudara la substanciación del presente recurso; de ahí que la presidencia por razón de turno, el presente recurso le tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le remitió dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-131/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA por conducto de su PRESIDENTE a través de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 21 veintiuno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido, dos oficios, el primero el Cegaip –R-UT-003/16 junto con un anexo, y el segundo, sin número, junto con tres anexos, ambos firmados por el TITULAR de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecida y desahogada la prueba que al efecto ofreció. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 1 uno de julio al 4 cuatro de agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, así como los días del 18 dieciocho al 22 veintidós y del 25 veinticinco al 29 veintinueve de julio –por ser el primer periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia–. • Consecuentemente si el 4 cuatro de julio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el TITULAR de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA así lo reconoció en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III, de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se impugne la veracidad de la información que le fue proporcionada. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se impugne la veracidad de la información proporcionada. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando quinto, el 31 treinta y uno de agosto de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste está acreditado, pues como también quedó visto en el resultando segundo, el 30 treinta de junio el solicitante fue notificado de la respuesta en donde se le puso a disposición la información. De ahí que, sobre esa puesta a disposición de la información, el recurrente, en uno de los motivos de inconformidad, impugna la veracidad de la información, ya que expresó que la información era incompleta en virtud de que no estaban en ella –la información– las firmas de los funcionarios que integran el comité de adquisiciones. Como se ve, el recurrente no se inconforma por la entrega de la información en sí, sino sobre que la misma era incompleta, empero, esa supuesta entrega incompleta es porque la autoridad le entregó con la información, empero a éstas le faltaban firmas. Por ello, el recurrente al cuestionar la veracidad de la información en cuanto a la forma de actuar del sujeto obligado sobre la falta de firmas, está claro que se está en presencia de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia, ya que incluso, el mismo recurrente reconoce que sí hay entrega de la información. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en esa parte. Por último, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 7.1. Agravio del recurrente. El recurrente expresó como motivo de agravio que: 1. Durante los plazos que pidió la información no celebraron actas de comité y que para lo cual se debió de haber emitido un acuerdo de inexistencia por parte del Comité de Transparencia del sujeto obligado y no se hace así. 2. Que pidió las versiones estenográficas del comité de información y nada dice el sujeto obligado respecto de ese punto, entonces ante las evasivas procedía el principio de afirmativa ficta. 7.2. Agravios infundados. Los motivos de inconformidad son infundados como se expone a continuación. 7.2.1. En cuanto al primero de los motivos de inconformidad es infundado porque en la respuesta el DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS expresó que en los años 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis no se realizaron adquisiciones mediante el Comité. Ahora, los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado aplicados a contrario sensu –en sentido contrario– y que refieren: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Esto es, que si la información que le fue solicitada deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, se presume que la misma debe de existir o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Lo anterior es para no dejar a duda alguna si la información que le es solicitada la debe de poseer o no. En otras palabras, la autoridad mencionada en este apartado explicó el porqué de acuerdo a él, no posee la información y que en el caso era que en los años 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis no se realizaron adquisiciones mediante el Comité. Así pues, en el caso no hay necesidad de que en este asunto haya alguna declaración de inexistencia por parte del Comité de Información en virtud de que la información que le fue solicitada fue particularizada y, como ya quedó visto, el servidor público expresó que no posee la información, es por ello que de conformidad con el artículo 52 fracciones II y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado es necesario que para ordenar alguna búsqueda o bien la procedencia de la declaratoria de la inexistencia la información que no existe, es aquélla que debe de archivarse o poseerse derivado de las facultades, competencias y funciones. Sin embargo, en el caso concreto hay que hay obligación de poseer en un momento dado la información, ello es siempre y cuando la información exista, es decir, que se haya generado y, en el caso no es una obligación poseerla en virtud de que el Comité de adquisiciones se reúne o sesiona, siempre y cuando tenga que ejercer esas funciones, es decir, sesionar para adquirir y, en el caso, se insiste el servidor público explicó al solicitante porque, a pesar de que sí hubo adq


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 01:17:27 PM
Carátula de registroA0F5A9020A5EC7E88625810D00648C37Autorcegaip
Registro30F0F769DAED8ED88625810D0069F80CTipo de documento3 Hipervínculo




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