Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 208-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE LA CAPITAL.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 208/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 2 dos de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Presidente Municipal de la capital del Estado de San Luis Potosí, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Transparencia Pública, notificó al solicitante mediante correo electrónico la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 4 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-208/2016-2. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por correo electrónico para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto: • Por recibido el oficio U.T. 0200/16, firmado por el encargado del despacho de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con diez anexos, dentro de los que se encontraba el oficio DOP-CJ/1290/2016 firmado por el DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS por medio del cual rendía su informe. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Por proveído del 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente en cumplimiento al acuerdo CEGAIP-199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de esta año amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 14 catorce de septiembre al 6 seis de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de septiembre, así como los días 15 quince y 16 dieciséis por ser también inhábiles para esta Comisión de Transparencia y, los días 1 uno y 2 dos de octubre. • Consecuentemente si el 30 treinta de septiembre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN y el DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para el PRESIDENTE del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al municipio. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualiza un supuesto de sobreseimiento de los previstos en el artículo 180 de la Ley de Transparencia. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III, de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se impugne la veracidad de la información que le fue proporcionada. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se impugne la veracidad de la información proporcionada. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando quinto, el 4 cuatro de octubre de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste está acreditado, pues como también quedó visto en el resultando segundo, el 13 trece de septiembre el solicitante fue notificado de la respuesta en donde se le puso a disposición la información. De ahí que, sobre esa puesta a disposición de la información, el recurrente impugna la veracidad de la información, ya que literalmente expresó como motivos de inconformidad los siguientes: Como se ve, el recurrente no se inconforma por la entrega de la información en sí, sino sobre una supuesta violación a la Ley de Obras Públicas empero, como se advierte, el recurrente sobre todas esas supuestas irregularidades –ya que esta Comisión de Transparencia no puede hacer pronunciamiento alguno– es precisamente sobre la información que le fue entregada, de ahí que resulta evidente que la autoridad entregó la información. Así pues, de los documentos que le fueron entregados y, por ello, el recurrente al cuestionar la veracidad de la información en cuanto a la forma en que el sujeto obligado posee la información sobre un procedimiento determinado, es decir, sobre supuestas irregularidades de la documentación que se le entregó, está claro que se está en presencia de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia y, por ende el presente recurso es sobreseído en esa parte. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en esa parte. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 8.1. Agravios. El recurrente planteó su motivo de inconformidad de acuerdo al artículo 167, fracciones IV y VI, así como lo referente al capítulo II, de las obligaciones de transparencia comunes, artículo 84 fracciones XXXIII y XXXIV-A del 1 al 14, capítulo III, de las obligaciones de transparencia especifica de los sujetos obligados artículo 85-1. 8.1.1. Agravio inoperante. Es el identificado como c). Los artículos 168, fracción VI y 170 segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refieren que: ARTÍCULO 168. El recurso de revisión deberá contener: VI. Las razones o motivos de agravio, y ARTÍCULO 170.- […]
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. De ahí que, recurso de revisión deberá contener, entre otros supuestos las razones o motivos de agravio, y que durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos y asegurándose de que las partes puedan presentar –de manera oral o escrita¬– los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Por esa razón para que esta Comisión de Transparencia pueda suplir la deficiencia de la queja en cuanto a los agravios –por ser éstos un requisito exigido para presentar el recurso– debe ponerse de manifiesto que, en todo caso, es necesario plantear agravios de los cuales se pueda desprender una mínima causa de pedir, lo cual resulta indispensable, pues a través de dichos argumentos se posibilita la fijación de la litis del derecho de acceso a la información, con miras al estudio de los temas propuestos por el propio recurrente para que esta Comisión de Transparencia se pueda pronunciar, pues incluso el artículo 170 mencionado, va más allá, ya que refiere que las partes, en el caso, el recurrente además de presentar sus argumentos debe fundar y motivar, lo que este órgano garante considera que no se debe de llegar a ese extremo, empero, de que si, como se dijo, de que el recurrente exprese la más mínima causa de pedir, lo que no hizo, es decir, en qué le causa agravio la respuesta sin llegar al extremo de que utilice tecnicismos de ninguna índole. Lo anterior tiene sustento en la tesis 2a. XXXII/2016 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2016, Libro 31, Tomo, II, página 1205, materia común, cuyo rubro y texto es: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE. Los agravios constituyen el conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones debatidas en un juicio, manifestados a través de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones del órgano jurisdiccional. Por tanto, la transcripción de los preceptos constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 05:10:29 PM
Carátula de registro9EA674E85C3B118C8625810D0078E23EAutorcegaip
Registro331BBB13BF843F8A8625810D007F4D76Tipo de documento3 Hipervínculo




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