Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 26-17-2 VS AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 26/2017. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del ¬¬¬¬¬¬ 29 veintinueve marzo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00605616 cero, cero, seiscientos cinco mil seiscientos dieciséis, el 19 diecinueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis el AYUNTAMIENTO CIUDAD VALLES recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : PROPORCIONE BITACORA DE TRABAJO DE LAS LABORES DE RECOLECCIÓN DE BASURA EFECTUADAS POR EL CAMION DE 14M3 EN LA ZONA RURAL, DEL DIA 01 DE MAYO AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, AUTORIZADO POR EL COMITE DE ADQUISICIONES POR UN MONTO DE $1,136,800.00, Y PROPORCIONE COPIA DE LA FACTURA QUE AMPARA DICHA CANTIDAD, CON FECHA DE VIGENCIA DEL SERVICIO AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En atención a la solicitud de información, me permito hacer de su conocimiento que la misma se encuentra disponible en medios electrónicos, por lo que puede consultarla en este sistema. NOTA: la información puede consultarla en el siguiente link http://vallesslp.gob.mx/transparencia/transparencia/art19/RESPUESTA_RECOLECCION_DE_BASURA_LIC_SIERRA.pdf TERCERO. Interposición del recurso. El 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00000617 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-26/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por otra parte, la ponente del presente asunto dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP 198/2016 y 199/2016 en donde se determinó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto. Por último, en virtud de que el sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dijo que la información se encontraba en su página electrónica, la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que verificara lo dicho por la autoridad. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 1 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio UTM170/2017, firmado por el DIRECTOR DE TRANSPARENCIA, junto con un anexo. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecida la documental que al efecto ofreció. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por otro lado, ponente del presente asunto agregó el oficio SEDA-DG-24/2017 firmado por el Director de Archivos y encargado de los asuntos de despacho del SEDA en donde dio cumplimiento al informe que le fue requerido. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 16 dieciséis de enero al 3 tres de febrero del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 14 catorce, 15 quince, 21veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de enero. • Consecuentemente si el 19 diecinueve de enero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el DIRECTOR DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el PRESIDENTE del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al municipio. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. El recurrente expresó como agravio que la información que solicitó no se encontraba en el link que el sujeto obligado le proporcionó. 7.1. Agravio infundado. Lo anterior es así, en virtud de que el ahora recurrente pidió al sujeto obligado: PROPORCIONE BITACORA DE TRABAJO DE LAS LABORES DE RECOLECCIÓN DE BASURA EFECTUADAS POR EL CAMION DE 14M3 EN LA ZONA RURAL, DEL DIA 01 DE MAYO AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, AUTORIZADO POR EL COMITE DE ADQUISICIONES POR UN MONTO DE $1,136,800.00, Y PROPORCIONE COPIA DE LA FACTURA QUE AMPARA DICHA CANTIDAD, CON FECHA DE VIGENCIA DEL SERVICIO AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. Ahora, el sujeto obligado al momento de que respondió a lo anterior, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, le expresó en esencia, que esa información se encontraba en la siguiente ruta o liga electrónica: http://vallesslp.gob.mx/transparencia/transparencia/art19/RESPUESTA_RECOLECCION_DE_BASURA_LIC_SIERRA.pdf Luego, el recurrente en su motivo de inconformidad alega que, no es verdad que la información solicitada se encuentre en dicha ruta o liga electrónica. Así, no le asiste la razón al recurrente en virtud de que esta Comisión de Transparencia al ingresar a la citada ruta o liga electrónica se encuentra lo siguiente: Como se ve, al ingresar a la citada ruta se encuentra un documento en PDF–acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil– mismo que contiene 153 ciento cincuenta y tres páginas. Ahora, este órgano colegiado al revisar dichos documentos advierte que se encuentra la información de las bitácoras de trabajo de las labores de recolección de basura efectuadas por el camión de 14m3 catorce metros cúbicos en la zona rural, del día 1 uno de mayo al 30 treinta de noviembre de 2016 dos mil dieciséis y las facturas que amparan las cantidades que se le han hecho. Al grado de que, mediante ese formato al que se puede acceder la información, el mismo es susceptible de impresión. De lo anterior, está claro que el sujeto obligado no sólo garantizó el derecho de acceso a la información mediante la entrega de ésta tal y como el recurrente la solicitó, es decir, sobre todos los puntos de su solicitud de acceso a la información pública, sino que además el sujeto obligado permitió el acceso a la información en la modalidad que también le fue solicitada, en el caso electrónica. Por tal razón, hay entrega de la información, por lo que, en esencia el sujeto obligado cumplió con el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de ahí que su agravio sea infundado, pues por el contrario la autoridad le entregó la información que solicitó el recurrente, esto es que aquélla garantizó su derecho humano de acceso a la información pública. 7.2. Sentido de la resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado infundado el agravio que hizo valer el recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme la respuesta proporcionada por el ente obligado. 7.3. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. 7.4. Medios de impugnación. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública confirma el acto impugnado por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando séptimo de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO
LAFUENTE TORRES COMISIONADA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA *ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN 26/2017-2 QUE FUE INTERPUESTO EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES Y OTRAS AUTORIDADES Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 29 VEINTINUEVE DE MARZO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. L/OVD.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 04:41:54 PM
Carátula de registroBA8B2D217C6421498625810F00720BCFAutorcegaip
Registro3478C02F040B41CE8625810F007CAF89Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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